STSJ Andalucía 184/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2008:3806
Número de Recurso2414/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 184 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2414/2000 seguido a instancia de DON Cornelio , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Anguiano y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 200.712 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María José García Anguiano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Cornelio , interpuso el 15 de noviembre de 2000 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 27 de julio de 2000 , Expediente NUM000 ,(7) que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 25 de noviembre de 1998 contra el Acuerdo de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 27 de octubre de 1998, por el que se le impuso a don Cornelio sanción por infracción tributaria grave, clave de liquidación NUM001 , por importe de 200.712 ptas, derivada de acta de inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994.

SEGUNDO

La Sala ha declarado, en relación al mismo tema de fondo del acta de inspección por el ejercicio de 1995 la conformidad a Derecho de la actuación inspectora y la liquidación subsiguiente, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, número 158 , a cuyos razonamientos procede remitirse por lo que concierne al mismo problema jurídico referido al ejercicio de 1994. En efecto, el actor presentó en su día declaración por el IRPF del ejercicio de 1994 bajo el régimen de tributación conjunto de la unidad familiar que, según su entender, forma con su hijo menor de edad en aquel ejercicio, don Cosme , afirmando que pese a estar divorciado de su anterior esposa y madre del mentado hijo común, doña Sofía , convivió con esta y con los dos hijos comunes de ambos, don Cosme y don Carlos Antonio , optando, a efectos fiscales, por presentar declaración conjunta, como unidad familiar, con el citado don Cosme . Por su parte la Administración estimó que no quedaban acreditadas debidamente las circunstancias de hecho necesarias para la tributación conjunta por no estar acreditada la situación de unidad familiar pretendida por el actor, por lo que formuló la oportuna liquidación que, recurrida ante el TEARA, es confirmada y constituye ahora el objeto del litigio. Son elementos esenciales de dicha resolución administrativa, que no han sido desvirtuados por el actor, que ni tan siquiera los cuestiona, el hecho de que don Cornelio y su esposa, doña Sofía obtuvieron sentencia de divorcio en 1989, en la que se aprobó también el convenido regulador de la situación familiar, quedando atribuida la guarda y custodio de los dos hijos del matrimonio, don Cosme y don Carlos Antonio a la madre, la cual, según la estipulación segunda, quedaría viviendo junto a ellos en el entonces domicilio familiar, sito en Granada, calle DIRECCION000 NUM002 , NUM003 . No consta, ni se alega por el actor, que con posterioridad se modificase el convenio regulador aprobado por la citada sentencia de 1989, por lo que el mismo ha estado vigente ininterrumpidamente.

TERCERO

En la fecha a que se contrae el acto cuya conformidad a derecho se somete a nuestra consideración, la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo admitía dos modalidades de unidad familiar: la constituida por los cónyuges no separados legalmente y, caso de haberlos, los hijos menores de edad que no vivan independientemente y, en segundo lugar, la constituida por el padre o la madre y los hijos que se encuentren en el caso anterior, es decir, menores de edad y que no vivan independientemente. (artículo 87 ). El actor, don Cornelio admite, como ya hemos reseñado, que el convenio regulador vigente desde al menos el año 1989, en que fue aprobado por la correspondiente sentencia de divorcio, no ha sido modificado, lo cual implica que ha estado plenamente vigente a efectos de regular las relaciones jurídicas de todo orden entre los cónyuges divorciados, así como en relación a sus hijos. Frente a ello el actor opone, como sostén de su pretensión, que la convivencia familiar con su ex esposa y sus dos hijos en el domicilio familiar se reanudó en fecha que no concreta, y que esta era la situación durante el ejercicio de 1994. Sin embargo, por toda prueba aporta un certificado del padrón municipal de Granada que como su propio texto indica está formalizado a uno de marzo de 1991, en el que consta el actor, su ex esposa y su hijo don Cosme como residentes en el domicilio de la calle DIRECCION000 NUM002 , piso NUM003 , de...

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