STS 286/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:1472
Número de Recurso3733/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 22 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de esa Ciudad, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza del Río Corral; siendo parte recurrida DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael , asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Virginia, DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael, contra DON Carlos Manuel, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que: "1º. Se declarase la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Doña María Angeles, el día 18/2/1997 ante el Notario de Las Palmas Don Alfonso Zapata Zapata, bajo el número 488 de su protocolo.- 2º. Se declarase la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas, en virtud del testamento cuya nulidad se pretendía, a favor del heredero instituido.- 3º. Como consecuencia de la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante, y no existiendo ninguna otra disposición testamentaria otorgada por la misma, se declarase abierta la sucesión intestada en los bienes de la causante, Doña María Angeles.- 4º. Se condenase a DON Carlos Manuel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la causante, haya podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende.- 5º. Se imponga las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta, e imponiendo a los actores las costas del procedimiento, con cuanto más proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera en nombre y representación de DOÑA Virginia, DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael, frente a DON Carlos Manuel, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Virginia, DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 22 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera en nombre y representación de DOÑA Virginia, DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Las Palmas y la revocación de la resolución recurrida, declarando en su lugar la nulidad del testamento de 18 de febrero de 1.997. En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la restitución de bienes hereditarios por el demandado a la herencia yacente, caso de acreditarse alguna adjudicación dimanante del testamento anulado. Se desestima la petición de que se declare abierta la herencia intestada de Doña María Angeles. 2) La no imposición de las costas del recurso, y respecto a las de primera instancia, tampoco se hace pronunciamiento".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Lumbreras Manzano, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 22 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del art. 695 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.6 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Lumbreras Manzano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Virginia, DOÑA Patricia, DOÑA Lourdes Y DON Ismael, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a DON Carlos Manuel, solicitando: 1º. Que se declarase la nulidad de pleno derecho del testamento [notarial abierto] otorgado por Doña María Angeles [tía de los actores y demandado] el día 18 de febrero de 1.997 ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Don Alfonso Zapata Zapata, bajo el nº 488 de su protocolo. 2º. Que se declarase la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas en virtud del testamento cuya nulidad se pretende, a favor del heredero instituido. 3º. Que, como consecuencia de dicha nulidad, y no existiendo otra disposición testamentaria, se declare abierta la sucesión intestada en los bienes de la causante Doña María Angeles. 4º. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la causante, haya podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende. 5º. Que se impusiesen las costas al demandado.

La pretensión de nulidad del testamento la apoyaban los actores en los graves trastornos mentales de Doña María Angeles, fallecida el 6 de junio de 1.997 [la demanda es de fecha 31 de julio siguiente]; en que en el testamento se había omitido por el Notario la expresión de conformidad de la testadora; y en que al mismo le falta la firma de la misma, pues no era cierta la declaración de la propia Doña María Angeles de que no sabía firmar, haciéndolo por ella el primer testigo.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviéndo de sus pretensiones a los demandados: Estimó no probada la falta de capacidad de la testadora, y en cuanto a los defectos formales del testamento, que efectivamente la misma no sabía firmar, y que si bien falta la expresión su conformidad con lo leído por el Notario "la ausencia de dicha formalidad no puede conllevar a la nulidad de la disposición testamentaria, pues el hecho de manifestar que quedaban enterados de su contenido y estampar la testadora su huella digital, se entiende que manifestaba su conformidad con dicho documento y que era su última voluntad".

Los actores apelaron la anterior sentencia, siendo su recurso estimado parcialmente por la Audiencia, revocando aquélla en el particular referido a la nulidad del testamento. La Audiencia la declaró porque en ningún lugar del mismo dio fe el Notario de que la testadora hiciera la manifestación que exige el artículo 695 Código civil .

El actor DON Carlos Manuel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del art. 695 del Código civil . Se basa en que resulta en extremo formalista declarar la nulidad del testamento que se otorgó por inobservancia de un requisito que no se establece formalmente de modo preceptivo en la ley, y que puede variar en cuanto a la forma de cumplimentarlo.

El motivo se estima, pues la sentencia recurrida se asienta en la consideración de que la expresión de conformidad con el testamento leído en voz alta por el Notario otorgante es un requisito de forma establecido en el citado artículo 695. No le da esta Sala la consideración de fórmula expresa y solemne, sino que entiende que lo exigido legalmente es una manifestación de voluntad del testador, que puede revestir diversas modalidades según las circunstancias, siempre que de ellas se deduzca inequívocamente aquella conformidad. En el caso de autos la testadora manifestó quedar enterada del testamento y lo firmaba, después de la lectura del Notario ante ella y los testigos. No hay duda alguna de su conformidad. El artículo 695 no determina la expresión de la misma como una formalidad testamentaria especial y autónoma, sino que sólo indica la finalidad que tiene la lectura por el Notario.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su decisión tres sentencias de esta Sala, que vamos a comentar a continuación.

La sentencia de 14 de julio de 1.899 no es significativa por su generalidad, pues son tantísimos los vicios formales denunciados en la demanda que la declaración de nulidad del testamento pudo obedecer a un incumplimiento total de las formalidades legales.

La sentencia de 18 de noviembre de 1.911 no da validez a la simple firma del testamento sin haber antes mostrado la conformidad del testador. Pero en el presente caso litigioso, la testadora manifestó quedar enterada de su contenido y después lo firmó, con lo que hay una variación importante.

La sentencia de 8 de abril de 1.965 tampoco es significativa, pues lo que se disentía en aquel pleito es si la voluntad de la testadora se entendió por expresarla en sonidos que se calificaron de inarticulados e ininteligibles, cosa que en este pleito no se da.

Coadyuva a la estimación del motivo que en el caso de autos el testamento era muy simple, sin complicación alguna. En él, Doña María Angeles se limita a nombrar heredero universal a su sobrino el demandado, con sustitución en favor de sus descendientes, y a revocar cualquier disposición testamentaria anterior. El negar que la expresión de su conformidad se haga a través de su manifestación de quedar enterada con la firma a seguido supone un formalismo carente de sentido.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo hace inútil el examen del segundo, en el que, además, no se hace más que una parca exposición de lo que el recurrente entiende que es la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas ha de revocarse la sentencia recurrida, y confirmarse en todos sus términos la que se apeló, condenando en las costas de la apelación a los actores apelantes, y sin condena en ellas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza del Río Corral contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 22 de junio de 1.999 , la cual casamos y anulamos, confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de esa Ciudad de fecha 15 de octubre de 1.998, desestimatoria de la demanda. Con condena en las costas de la apelación a los actores apelantes, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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