STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4026
Número de Recurso983/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 983/2002, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la entidad "Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Vega González, asistido del Letrado don Francisco Rodríguez Jorge, y como administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre liquidación tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 486 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora formuló reclamación económico-administrativa contra una liquidación del AIEM, practicada por el Administrador de Tributos a la Importación en Las Palmas de Gran Canaria, por un importe de 486 euros. El hecho imponible del citado tributo fue la importación de pan integral alemán procedente de la Unión Europea.

SEGUNDO

La Consejería de Economía y Hacienda desestimó la reclamación en resolución de 11 de noviembre del 2002.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de octubre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término ha de advertirse que los efectos de la Decisión del Consejo de Europa de 20 de junio de 2002 se retrotrajeron al 1 de enero del citado año, por expresa disposición de su artículo 3, de donde resulta que el establecimiento del tributo litigioso, que sustituye al APIC, ha de considerarse "autorizado" desde el preciso instante de la entrada en vigor de la Ley de Medidas Fiscales, publicada en el BOE del 31 diciembre de 2001, núm. 313/2001 [pág. 50493], cuya Disposición final tercera dispuso, en su apartado Uno, que " La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002".

Es cierto que el articulado de la Decisión se limita a establecer exenciones y reducciones a los productos que señala en el Anexo, pero también es indudable que a lo largo de su texto está otorgando una autorización implícita al establecimiento del tributo. Valga como botón de muestras el considerando 6º, en el que se dice: "Mediante cartas de 25 de julio de 2000 y de 12 de junio de 2001, las autoridades españolas notificaron a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 299 del Tratado el contenido de un nuevo impuesto llamado «arbitrio sobre las importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (AIEM)».

El AIEM es un impuesto que grabará las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determinará a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Como el APIM, el AIEM podrá ser objeto de exención con respecto a los bienes producidos localmente. La Comisión ha procedido a la evaluación de este proyecto de impuesto, teniendo en cuenta los compromisos que ha asumido en relación con el Consejo al aprobar el Reglamento (CE) nº

2674/1999 y las desventajas que afectan a la actividad de producción industrial en las Islas Canarias".

SEGUNDO

El resto de argumentos de la demanda -impecablemente...

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