STSJ Castilla-La Mancha 170/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:881
Número de Recurso809/2004
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 170

En Albacete, a veintiocho de abril de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes

autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 809 de 2004, siendo parte actora ALBAIN, S.A.,

representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendida por el Letrado Sr. Scasso Veganzones, y partes demandadas el

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Sr. Abogado del

Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de

Tributos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En fecha veintisiete de diciembre de 2004 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha quince de octubre de 2004, recaída en reclamación económico-administrativa no 02-366/03, desestimatoria de la misma, que se había entablado contra liquidación complementaria nº T1-444.03, con deuda tributaria de 64.111,06 euros, por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de un solar en Albacete, sito en calle San Agustín, nº 14.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de los actos administrativos combatidos; fue contestado por la representación de la Administración estatal, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada. En iguales términos se manifestó la Administración autonómica codemandada.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de abril de 2008, en que tuvo lugar, aunque no se pudo reseñar en su día en el pleito debido a la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha quince de octubre de 2004, recaída en reclamación económico-administrativa no 02-366/03, desestimatoria de la misma, que se había entablado contra liquidación complementaria nº T1-444.03, con deuda tributaria de 64.111,06 euros, por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de un solar en Albacete, sito en calle San Agustín, nº 14.

Segundo

Articula el recurso el actor sobre la base de tres pilares fundamentales, a saber, la concurrencia de prescripción de la acción de la Administración; la falta de motivación de la comprobación de valores; y por último, que no procederían intereses de demora por el tiempo que va desde la práctica de las liquidaciones que fueron anuladas hasta la fecha en que se practicaron las nuevas.

Tercero

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos esenciales para la resolución del recurso objeto de autos:

La resolución impugnada trae su origen de una compraventa realizada mediante escritura otorgada el día tres de agosto de 1988. Presentada la autoliquidación por el contribuyente, se inició trámite de comprobación de valores por la Administración, que fijó uno superior. Impugnado que fue mediante tasación pericial contradictoria, y llegado al recurso contencioso-administrativo 382/1997, se dictó sentencia en fecha cinco de julio de 1999 , confirmatoria de la resolución administrativa correspondiente. Emitida liquidación complementaria nº T1-1153 sobre el valor comprobado, e impugnada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, en reclamación económico-administrativa nº 02-576.01, se estimó la misma, anulando la liquidación por no haberse especificado la forma en la que se habían calculado los intereses de demora incluidos en la misma. En ejecución de dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se emitió la liquidación T1-444/03, que tras los sucesivos recursos administrativos y económico-administrativos, constituye el objeto del actual procedimiento.

Cuarto

Hemos tenido cumplida ocasión, muy recientemente, al resolver los autos nº 810/2004, con las mismas partes contendientes, de ofrecer respuesta a un asunto muy similar al que ahora nos ocupa. Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos:

["Por lo que respecta a la cuestión relativa a la posible prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la misma debe ser rechazada. Toda vez que de las fechas referidas por el recurrente en su escrito de demanda, en ningún momento consta que el expediente de comprobación de valores se encontrara paralizado durante más de cuatro años. Antes al contrario, examinada la resolución del Tribunal Económico y lo expuesto en el propio escrito de demanda se desprende que las sucesivas actuaciones de comprobación, recursos, anulaciones y posterior comprobación se realizaron siempre evitando el transcurso de dicho plazo. De manera que estas actuaciones de comprobación determinan a los efectos del artículo 64 y 66 de la Ley General Tributaria la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración de comprobación. Al ser el motivo de esa nueva comprobación la mera anulabilidad por falta de motivación, nocausante de nulidad absoluta, lo que si hubiera impedido reconocer a las actuaciones administrativas efectos de interrumpir el plazo de cuatro años.

Máxime si se tiene en cuenta que la resolución del TEAR que acordó la anulación de la liquidación derivada de la comprobación de valores, lo hacía única y exclusivamente en cuanto a la liquidación de los intereses de demora. Con lo que difícilmente puede fundarse una nulidad absoluta cuando la falta de motivación, por si sola determinante de anulabilidad, se refiere no a la comprobación de valores, sino solo a la determinación de los intereses.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta misma Sala siguiendo la jurisprudencia marcada por el Tribunal Supremo, así como entre otras en sentencia de 11 de julio de 2005 que en su Fundamento Jurídico Segundo señala: "Ha prescrito la acción para comprobar: Ahora bien, tal prescripción no concurre: a. El actor presentó en su día la correspondiente declaración-liquidación; la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación y practicó liquidación complementaria; frente a ella se interpuso recurso de reposición que fue estimado, anulándose la valoración efectuada a fin de que se procediera a verificar una nueva comprobación de valores, que debería estar suficientemente motivada; en ejecución de dicha resolución la Administración emitió nueva comprobación y giró liquidación complementaria, interponiendo el actor reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, que fue desestimada, y contra esta desestimación se siguió el correspondiente proceso judicial que culminó por sentencia, procediendo la Administración de nuevo a efectuar comprobación. Pues bien, como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de noviembre, 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000 , ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente, después, por los recursos y reclamación formulados por el actor, por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 b) de la L.G.T . Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y la reclamación interpuestos, ya que la ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de...

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