STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2002:11504
Número de Recurso418/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 418/99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a 27 de noviembre de dos mil dos En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 1939/02 En el recurso contencioso administrativo n° 418/99 interpuesto por Doña Clara , representada por el Procurador Don Juan Gozalvez Benavent y dirigida por el Letrado Doña Esperanza Dura Perez, contra el Decreto de la Alcaldía de Mislata de 13 de mayo de 1999, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el 15 de marzo de 1998 en un socavón existente en la confluencia de las calle Bras dels Horts y Av. Gregorio Gea de la localidad de Mislata.

Habiendo sido parte en los autos la Cía de Seguros Axa Aurora Iberica SA, representada por la Procuradora Verónica Bernabeu Pérez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de noviembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Decreto de la Alcaldía de Mislata de 13 de mayo de 1999, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el 15 de marzo de 1998 en un socavón existente en la confluencia de las calle Bras dels Horts y Av. Gregorio Gea de la localidad de Mislata; pretendiendo la actora su anulación, condenando al Ayuntamiento y solidariamente a la Cía de Seguros a que indemnice a la actora en 5.994.275 pesetas por las lesiones sufridas, mas en 2.997.137 pesetas en concepto de intereses calculados provisionalmente y sin perjuicio de los que luego resulten, y al pago de las costas.

Antes de entrar en el fondo del asunto, hemos de pronunciamos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, que aunque no la denomine así, así hay que entenderla, consistente en ausencia o inexistencia de acto administrativo recurrido, pues, según se recurre la denegación presunta de la reclamación presentada el día 27 de enero de 1999, cuando el recurso es interpuesto el día 20 de abril de 1999; no habiendo transcurrido el plazo de 6 meses exigido por el art 133 del RD 429/93, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para que se entienda denegada por silencio. Efectivamente cuando se interpone el recurso no existe acto administrativo, ni expreso ni presunto en virtud del instituto del silencio, lo que inicialmente nos llevaría a la estimación de la causa de inadmisibilidad del art 69.c en relación con el art. 25 de la ley jurisdiccional. Ahora bien, la administración demandada en fecha 13 de mayo de 1999 desestimo la reclamación expresamente, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 42 de la L 30/92, y la demanda fue deducida el 15 de mayo de 2001; esto conlleva a desestimar la inadmisibilidad y entender que el recurso fue ampliado tácitamente por la actora a dicho acto administrativo conforme al art. 34.2 de la ley jurisdiccional, y todo ello en aplicación de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues es manifiesta clara y contundente su voluntad de reclamar a la Administración la indemnización de daños y perjuicios derivada de su responsabilidad patrimonial.

Dicho lo anterior y centrándonos en el fondo del recurso, ha de señalarse que el mismo se encuentra regulado por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1,992, de 26 de noviembre).preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por...

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