SAP Valencia 548, 19 de Septiembre de 2002

PonentePILAR CERDÁN VILLALBA
Número de Resolución548
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Sección:7ª.

Rollo:519/02

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE VALENCIA.

CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente

resolución:

SENTENCIA Nº 548

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Francisco Beneyto Garcia Robledo

Magistrados:

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª. Pilar Cerdán Villalba

En la ciudad de Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 464/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes C. O., S.A, y DON I. representados por la Procuradora Dª. M.J.M.E.; y de otra, como demandado-apelado H. C., S.L., representado por la Procuradora Dª. F.P.S.. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 22 de Marzo de 2002 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por C. O. S.A. y Don I. representados por la Procuradora Doña M.J.M.E. contra H. C. S.L. debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada con imposición de costas a las partes demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde se ha tramitado el recurso acordándose para la Votación y Fallo para el dia 16 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda formulada al entender, en esencia, que no mediaba la culpa que al amparo del Art.1902 del CC se imputaba en ella a la demandada como propietaria del tren de lavado donde se causaron los daños en un vehículo automático que son objeto de aquélla, al ser más verosímil que éstos obedecieran a un mal engranaje de su punto muerto saltando la marcha atrás al salir de aquel hasta chocar con sus elementos de secado, que a que el mismo no funcionara adecuadamente.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se formula el presente por parte demandante, en base a que la misma contiene una errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y de valoración de las practicadas, pues en contra de lo que en ella se establece y siendo de aplicación la LGDCU, incumbe a la demandada:1)probar su diligencia, lo que no hecho al ser insuficiente la testifical practicada para adverar el buen funcionamiento del tren de lavado y al no advertirse en él, que como se manifiesta en este testimonio y en el interrogatorio de su propietario, que pueden surgir problemas con otros vehículos automáticos al poder engranar una marcha;2)probar la culpa de al actora, lo que tampoco ha verificado en el sentido de que fuera ella la que motivó ese engranaje de la marcha atrás por no colocar bien el punto muerto.

Por su parte la representación de la parte demandada-apelada, solicitó la ue confirmación de la misma resolución, por sus propios fundamentos, y en relación con los del recurso porque al margen de tal carga de la prueba, acreditado por la documental, testificial y pericial, que el tren funcionaba bien y que nunca se desplaza hacia detrás, la única causa posible de que el vehículo sufriera tal desplazamiento es que su propietario es el que hiciera el referido mal engranaje.

TERCERO

Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica realizadas en la resolución impugnada, por lo siguiente:

Así en lo que afecta a la carga de la prueba , conforme se invoca en el primer motivo del recurso, la...

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