STS, 16 de Septiembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 1988

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Banco Popular Español S.A.. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Codes Feijoo. y asistido del Letrado Sr. don José Carlos Gómez de la Barcena Zembury, en el que es recurrido don Miguel Ángel Camacho Alex, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco de Guinea Gauna, y asistido del Letrado Sr. don Alfonso de Arteaga Núñez de Haro y Sra. doña Elvira María Pico Adell. no personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia se vieron los presentes autos de Menor Cuantía, promovidos por don Miguel Ángel

Camacho Alex y doña Elvira María Pico Adell. contra el Banco Popular Español. S.A.. sobre reclamación de cantidad; la demanda alegaba, en síntesis, como hechos: 1.° En 5 de marzo de 1982 la demandada a través de su Sucursal de Manises. formalizó con doña Nieves Adell Senis, titular de la Administración de Lotería núm. 1 de dicha población y su hermana doña Consuelo Adell Senis una póliza de préstamo y crédito núm. 50-010985 por un nominal de 12.000.000 de pesetas, interviniendo como garantes en la misma los actores. 2.° No habiendo atendido las hermanas Adell a la liquidación trimestral de intereses previo a diversos requerimientos, los actores tuvieron que hacer pago de los mismos en 4 de noviembre de 1982, ascendiendo a la suma de 661.668,009 pesetas. 3.° Con posterioridad a dicho pago el actor tuvo conocimiento que la situación de insolvencia de las hermanas Adell era definitiva e intencional, habiendo sido procesada doña Nieves Adell por un delito de apropiación indebida y cierre temporal de la Administración. Visto que las hermanas Adell no tenían intención de hacer frente a sus obligaciones de pago, en 22 de diciembre de 1982 solicitó de la Sucursal de la entidad demandada en Manises. que le indicasen el total importe del saldo deudor con objeto de proceder a la cancelación de la fianza que tenía otorgada y evitar así un mayor agravamiento de su obligación de pago, como consecuencia del devengo de intereses. Manifestando el Banco que se tenía que solicitar por escrito y que conllevaría la resolución y cancelación de la póliza posiblemente. Indicándole que el saldo deudor ascendía a 12.493.628 pesetas, importe que el actor, al siguiente día 23 de diciembre de 1982, hizo efectivo a dicha entidad mediante ingreso, al que acompañó siguiendo instrucciones de ésta, el original de la carta cuya copia sellada por la intervención se acompaña. 4.° En 3 de mayo de 1983 les fue notificado un requerimiento notarial por la demandada reclamándoles 12.000.000 de pesetas, va que la carta no había sido aceptada y no se consideraba cancelada la fianza. 5.º El actor marchó con su familia de vacaciones del 15 de julio al 27 de dicho mes. 6.° La entidad demandada interpuso juicio ejecutivo contra las deudoras principales y los actores, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en reclamación de 9.972.451 pesetas. No pudiendo oponerse a la misma, por haber sido requeridos de pago el día 20 de julio, fecha en la que los actores se encontraban de vacaciones. 7.° Por ello y para evitar mayores perjuicios, con reserva de cuantas acciones les asistían, consignaron en el Juzgado núm. 6, la suma de 12.472.451 pesetas total del principal, intereses y costas. 8.° Para cubrir dicho pago, sus mandantes se vieron en la necesidad de tener que recurrir a un crédito bancario por un nominal de 10.000.000 de pesetas. 9.º Sus mandantes promovieron acto de conciliación contra la entidad bancaria demandada requiriéndole al pago de 11.035.011 pesetas, el que se celebró sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte Sentencia declarando que la garantía solidaria de sus mandantes hacia las hermanas Adell, quedó extinguida mediante ingreso efectuado en 23 de diciembre de 1982 que el crédito de 9.972.451 pesetas no era exigible a sus mandantes, y el derecho a ser reintegrados por el Banco Popular Español de 11.035.011 pesetas más los intereses correspondientes. Y condenando al Banco Popular Español. S.A.. a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes con su malicioso proceder, y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó, oponiéndose a la demanda formulada de contrario, alegando las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito de fecha 8 de febrero de 1985, y. terminaba suplicando se dicte Sentencia desestimando la demanda, dando lugar a las dos excepciones, y. en definitiva, absolver al Banco Popular Español. S.A.. de la demanda entablada, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 1 5 de mayo de 1985. que contiene el siguiente «Fallo: que desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada contra la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Rivaya Carol. en nombre de don Miguel Ángel Camacho Alex y doña Elvira María Picó Adell frente al Banco Popular Español. S.A., representado por el Procurador don Salvador Vila Delhom. debo declarar y declaro no haber lugar a declarar extinguida en 23 de diciembre de 1982, la garantía solidaria constituida por los actores en la póliza de préstamo y crédito de autos, ni que no les fueran exigibles los 9.972.451 pesetas que se les reclamó por el demandado en juicio ejecutivo, que no han de ser reintegrados de 11.035.011 pesetas que dicen tienen pagados en ejecución de la Sentencia dictada en aquél, ni a ser reintegrados de daños y perjuicios ocasionados por tal Banco y condeno a los actores en las costas causadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en Sentencia de 4 de diciembre, de 1986, y cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS: Revocamos la Sentencia apelada y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Camacho Alex y doña Elvira María Picó Adell contra el Banco Popular Español, S.A., y previa desestimación de las excepciones alegadas por la entidad demandada, declaramos: que la garantía solidaria que los actores tenían prestada a doña Nieves y doña Consuelo Adell Senis, en la póliza de crédito núm. 50-010985, formalizada con la entidad bancada demandada, Banco Popular Español, S.A., el día 5 de marzo de 1982, quedó extinguida mediante el ingreso, que para tal finalidad, efectuó el señor Camacho. en fecha 23 de diciembre de 1982. Que como consecuencia de lo anterior el crédito de 9.972.451 peseta, importe a que ascendía el saldo deudor que reflejaba la referida póliza en la fecha de su cancelación y por la que se despachó ejecución en el juicio ejecutivo núm. 984/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia no le era exigible a los actores. El derecho de los actores a ser reintegrados por completo del total importe que se vieron obligados a satisfacer al Banco Popular Español. S.A., en el referido procedimiento ejecutivo por concepto de principal, intereses y costas, cifrado en 11.035.011 pesetas, más los intereses correspondientes. Y condenamos por tanto al Banco Popular Español. S.A.. a satisfacer a los actores la expresada cantidad de 11.035.011 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y absolvemos al Banco Popular Español, S.A., del resto de las pretensiones deducidas de adverso. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador don Eduardo Codes Feijoó, en nombre del Banco Popular Español, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1986, que funda en los siguientes motivos:

l.º Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la LEC: infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita sobre el litis consorcio pasivo necesario.

  1. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la LEC: infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del C.C.. en relación con los arts. 1.464. 1.467 y 1.479 de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

  2. Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la LEC, infracción del art. 1.281 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la interpretación de las cláusulas del contrato de crédito y afianzamiento.

  3. Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la LEC, infracción del art. 1.847, en relación con los arts. 1.156 y siguientes todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procedimiento del que dimana el presente recurso extraordinario fue iniciado por quienes en la Póliza de Préstamo y Crédito con garantía personal, de hasta 12.000.000 de pesetas, figuran como fiadores con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, es decir, con carácter solidario con los deudores principales, de fecha 5 de marzo de 1982 y como consecuencia de haber sido condenados en juicio ejecutivo núm. 984/1933

sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia por Sentencia de 26 de junio de 1983 promovido por la entidad bancada hoy recurrente, al pago del saldo deudor, intereses y costas, que alcanzan la cifra que hoy es objeto de la reclamación en este procedimiento declarativo, de donde dimana este recurso no habiéndose formulado oposición en el proceso ejecutivo por ninguno de los demandados, incluso los fiadores ahora demandantes y recurridos. En primera instancia fue rechazada la demanda, que fue, en recurso de apelación, estimada parcialmente, pero íntegramente en lo esencial de la pretensión deducida contra la entidad mercantil referida que formalizó por ello el presente recurso de casación.

Segundo

Ha de consignarse, por la transcendencia casacional que comporta en punto a la adecuación al ordenamiento jurídico de la Sentencia combatida, que no se ha hecho articulación por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C. de ninguno de los motivos, por lo que obviamente las declaraciones fácticas contenidas en tal resolución judicial quedan incólumen y han de ser premisa obligada en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial concerniente al litis consorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los deudores principales, sino solamente al Banco ejecutante del crédito concedido en la póliza de que se ha hecho mención, a cuyo fin invoca una serie de Sentencias de este Alto Tribunal. El motivo no puede prosperar porque la institución procesal del litis consorcio pasivo necesario al estar proyectada doctrinalmente con la finalidad de impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio o de evitar la posibilidad de Sentencias contradictorias entre sí y con imposible ejecución (Sentencias de 24 de febrero y 27 de octubre de 1983; 20 de mayo de 1987 y 23 de febrero de 1988), es evidente que para que esos supuestos puedan producirse se precisa la existencia de una relación jurídica material de cualquier índole entre el demandante y quien se estima debió ser llamado al procedimiento, pero con la particularidad de que el resultado pueda afectarle de tal forma que incida en sus intereses particulares, pero no en cualquier circunstancia, es decir, cuando con pronunciamiento condenatorio o sin él. sus derechos no pueden ser condicionados por él mismo, como acontece en el presente caso en que por mandato de los arts. 1.839, 1.840, 1.841 y 1.842 del C.C. se advierte en forma meridiana e incontestable que los derechos que pueda ostentar el deudor o deudores principales contra los fiadores solidarios quedan inmunes a las consecuencias del pronunciamiento contenido en la Sentencia aquí recurrida.

Cuarto

El motivo 2.º por vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC. denuncia la infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del C.C. en relación con los arts. 1.464, 1.467 y 1.479 de la LP citada. Él motivo enderezado a constatar que la demanda -y la Sentencia-, infringen el principio de respeto a la cosa juzgada y que la disposición del art. 1.479 de la LEC no juega cuando pudo y no se hizo oposición en el juicio ejecutivo de que trae causa el declarativo posteriormente promovido y en el que se alegan causas previstas en los preceptos ya invocados, art. 1.464 y 1.467 de la LP citada, tampoco puede prosperar porque a tenor de la doctrina de esta Sala, los supuestos de grave complejidad del tema de fondo de la controversia suscitada o el acaecimiento de un hecho posterior a la situación contemplada en el juicio ejecutivo, son materias que no cierran la posibilidad a la promoción del procedimiento declarativo que se contempla en el art. 1.479 de la LEC (Sentencia de 26 de mayo de 1988) y esto es lo que acaece en el presente caso, en que después de haberse efectuado un ingreso por los fiadores con ánimo consultivo -datio in solutum-, y cancelatorio de la fianza comunicada por carta al acreedor que la recibió al propio tiempo, es sustanciada demanda ejecutiva a instancia de este último en reclamación de un saldo posterior de la cuenta de crédito abierta a virtud de la póliza de autos, cuyo saldo posterior deudor ha sido ocasionado por extracción o transferencia de la deudora principal con cargo a esa cuenta de crédito, cuyas circunstancias fácticas y consecuencias jurídicas, no son susceptibles de ser opuestas en el juicio ejecutivo

-dado el estrecho margen de tiempo de formalización de la oposición y menguado cauce de discusión que ofrece su normativa procesal-, por lo que en este caso concreto, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala, ya invocada en 26 de mayo de 1988, ha de rendirse absoluta obediencia al art. 1.479 de la LEC, sin que haya lugar al cierre declarativo propio de la santidad de cosa juzgada.

Quinto

El tercer motivo discurre por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC y acusa la infracción de los arts. 1.281 y concordantes del C.C. y jurisprudencia, cuyas Sentencias cita, sobre la interpretación de las cláusulas del contrato contenido en la póliza reseñada; para ello, se hace énfasis en el motivo de la literalidad de la cláusula 9.a y de la cláusula adicional, en las que se dice que se constituyen los afianzamientos «mientras no quede totalmente solventada la operación» y que «los garantes manifiestan que el afianzamiento se presta en su propio interés y beneficio de los acreditados». Lo cierto es que sobre todo la última cláusula adicional transcrita, confiere a la interpretación del contrato una singularidad, con vista del art. 1.285 del C.C. que no puede desconocerse, pues añade a las obligaciones características del fiador contraídas según los arts. 1.822, 1.844 y 1.331 del C.C. un interés propio de los fiadores en el crédito concedido que exige un especial acento en el examen de los hechos cuya historia circunstanciada no se ha verificado con la profundidad requerida en tan particular afianzamiento, y que proyecta sobre esta Sala esa facultad revisora del aspecto fáctico del problema planteado ahondando en la auténtica relación material que vincula a las partes (Sentencias de 2 de junio de 1981; 17 de febrero de 1982; 15de julio de 1983 4 de abril de 1984 y 26 de mayo de 1988), al objeto de poder conocer la esencia de la misma en pos de la perfilación de ese «interés propio» que desdibuja la silueta de la figura del fiador, pues con ello adquiere caracteres que son propios del deudor principal, lo que evidentemente ayuda en forma extraordinaria a la interpretación del negocio jurídico contemplado. En esta inteligencia es evidente que por ese «interés propio» de los fiadores personales y habiéndose constituido como obligados solidarios con las deudoras principales «mientras no quede totalmente solventada la operación», no podían estos fiadores dar por finalizada tal obligación en forma unilateral aun satisfaciendo el saldo por principal e intereses el 23 de diciembre de 1982 y no obstante lo pactado en la cláusula 4.a de la póliza y lo dispuesto en el art. 1.826 del C.C. pues por ese interés propio, tan dispar de la accesoriedad de este simple contrato de garantía, venían constreñidos los fiadores, también contractualmente. a mantener tal garantía personal hasta el término de la operación de crédito formalizada por la póliza de 5 de marzo de 1982. de donde igualmente se infiere que ese abono de 12.493.628 pesetas realizado el 23 de diciembre de 1982, con apunte contable del día siguiente y la transferencia realizada de 11.000.000 de pesetas el mismo día 24 demuestran una persistencia y continuación de la operación de crédito que no puede verse desvirtuada con la coetánea comunicación de los fiadores dando por concluida su obligación de garantía, porque ello sería tanto como respaldar una actividad no guiada por la buena fe que es exigible no sólo en los negocios de comercio conforme al art. 57 del Código Mercantil, sino en todos los actos con transcendencia jurídica a tenor del art. 7.1 del C.C Y reafirman el valor de estas aseveraciones los datos elocuentísimos de que el propio fiador, señor Camacho tenía firma autorizada para realizar operaciones (véase folio 73) no sólo en la cuenta corriente de la Administración de Loterías núm. 1 de Manises de la que era titular su tía política doña Nieves Adell Senis. que era una de las beneficiarias del crédito personal documentado en la póliza de autos, sino de la propia cuenta corriente abierta a nombre de las señoras Adell Senis en virtud del crédito concedido en dicha póliza, lo que le inviste al señor Camacho de una personalidad que va más allá de su simple condición de fiador, sino muy aproximada a la del deudor principal, lo que da realce a la consignación en la cláusula adicional de haberse prestado el afianzamiento de la póliza «en su propio interés».

Sexto

El cuarto motivo, por vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1.847 en relación con el art. 1.156 y siguientes del C.C. y doctrina jurisprudencial cuyas Sentencias cita. De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es evidente, que si la operación no se pudo extinguir con el pago del saldo deudor y carta cancelando la fianza, puesto que al propio tiempo o inmediatamente después, se hizo extracción de fondos con cargo a la cuenta de crédito afianzada pero en interés propio, el ejercicio de las acciones que dimanan del contrato de préstamo por la entidad bancaria que lo concedió, era correcto y la condena a la satisfacción del saldo deudor resultante al término contractual de la operación era igualmente correcta tanto respecto de las deudoras principales como de los fiadores que la avalaron en su propio interés.

Séptimo

Que al no haberse enjuiciado en la forma expresada en los dos fundamentos jurídicos precedentes por la Sentencia recurrida tanto la interpretación del contrato de préstamo personal con fianza de este orden pero singularísima, como tampoco el ordenamiento jurídico aplicable al supuesto que se nos ofrece, ha de ser casada la Sentencia de la Sala a quo, con confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia, con condena en costas en el primer grado de procedimiento (art. 523 de la L.E.C.) y sin hacer expresa condena de costas en el segundo grado en atención a las circunstancias de excepcional complejidad jurídica del tema debatido (art. 710.2 de la misma Ley) y sin hacer expresa imposición de las costas de casación (art. 1.715.4°).

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la Autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: 1.° Ha lugar a la estimación del recurso de casación; 2.° Se casa y anula la Sentencia de 4 de diciembre de 1986 de la Sala de Apelación; 3.° Se confirman todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia de 15 de mayo de 1985; 4.° No se hace expresa imposición de las costas de segunda instancia y en las de este recurso cada parte satisfará las suyas; líbrese a la Audiencia Territorial de Valencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González-Elipe.-Gumersindo Burgo Pérez de Andrade.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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