STS 513/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1985
Número de Recurso787/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución513/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, instruyó sumario 2793/97 contra Pedro Antonio , por delito estafa y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 14 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con los antecedentes penales más adelante se expresarán, se encontraba sobre las 10.00 horas del día 6 de Agosto de 1997, en los locales de la empresa "Ensayos Técnicos S.A.", ubicada en la nave 52 A del Polígono "Argualas" de la ciudad de Zaragoza, de la que había sido recientemente despedido accediendo a la zona de vestuarios de los obreros, donde de la taquilla en que guardaba la ropa Alejandro , que se hallaba abierta por la confianza que existe entre los operarios, se apoderó de la cartera de aquel, en la que el mismo además del D.N.I. y el permiso de conducir, guardaba 3.000 pesetas en metálico y un cheque nominativo expedido por la empresa con el importe de su salario que adcendía a 76.307 pesetas y que el tenedor había firmado al dorso consignando el núm. de su D.N.I. con el fin de cobrarlo esa misma mañana.

Una vez cometida la sustracción el acusado se personó en la Agencia Urbana nº 37 de Ibercaja de la C/Asín y Palacios de esta capital, donde aparentando ser el beneficiario del efecto, cobró su importe haciendo este suyo, siendo detenido sobre las 14,15 horas del mismo día en la C/Pignatelli ocupándosele 70.000 pesetas de las percibidas, cantida que ha sido entregada en depósito a Alejandro .

La cartera y demás documentos que contenía, que no ha sido recuperados, se han valorado en 1.500 pesetas.

Pedro Antonio que es consumidor en grado moderado de opiáceos con afectación leve por tal motivo de sus facultades volitivas, aparece haber sido condenado entre 1994 y 1996 por cuatro delitos de robo, la última vez, en sentencia de 22.03.96, firme en 20.04.96, a pena de un año de prisión menor y por otro de quebrantamiento de condena".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Pedro Antonio , ya circunstanciado, como autor responsable de una falta de hurto que queda definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de arresto de seis fines de semana y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.

Y como autor de un delito de estafa asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrían cumplirse en régimen de arresto de fin de semana y pago de las costas procesales, así como abone a Alejandro , la suma de 10.807 pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta resolución como indemnización de perjuicios.

Se da carácter definitivo a le entrega hecha a Alejandro de las 70.000 pesetas recuperadas.

Declaramos la solvencia total de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del art. 25 de la Constitución Española referente al principio de igualdad ante la ley, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no aplicarse la atenuante de toxicología del art. 21.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de una falta de hurto y un delito de estafa contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación al delito de estafa sobre el que, denuncia, no existe la precisa actividad probatoria que permita la condena.

La presunción de inocencia, hemos declarado reiteradamente, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con relación a la falta de hurto, el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria, como reconoce el recurrente, quien admitió la sustracción, derivada de la propia confesión y de las declaraciones del perjudicado que afirmó haber visto al acusado merodear por la zona de taquillas que se encontraba abierta.

Analicemos la impugnación con relación al delito de estafa. El acusado niega haber retirado de la cartera, que había sustraído, el cheque nominativo extendido a favor del perjudicado y, consiguientemente, niega que se hubiera presentado en la sucursal bancaria a cobrarlo. El perjudicado refiere que el cheque se encontraba en el interior de la cartera, extendido nominativamente a su nombre y firmado por él en el anverso, por un importe de 76.307 pesetas. La prueba documental acredita que el cheque fue cobrado en la sucursal bancaria. El tribunal afirma su convicción al respecto a partir de varias consideraciones que deben ser tenidas como indiciarias de su participación en el hecho: en primer lugar la sustracción de la cartera por el acusado, hecho admitido por éste. Además, el corto espacio de tiempo desde la sustracción de la cartera y la detención del acusado; que ya hubiera sido cobrado cuando el perjudicado notó su falta y que fuera detenido con 70.000 pesetas, cantidad similar a la que figuraba en el cheque, sin que expusiera una explicación racional que justificara la tenencia del dinero.

Con relación a la prueba indiciaria hemos declarado que es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Deducir de los indicios acreditados en el enjuiciamiento la participación en el robo del cheque es racional y lógico. El recurrente admite la sustracción de la cartera; en ella se guardaban documentos, dinero y el talón; éste fue cobrado instantes después de la sustracción; al acusado se le intervino una cantidad de dinero que guardaba semejanza con la sustraída más el importe del talón que fue cobrado, según refiere el perjudicado, por una persona de circunstancias semejantes al acusado. La inferencia sobre la participación en el hecho es lógica apareciendo en la motivación de la sentencia el engarce racional que permite la inferencia por lo que el motivo se desestima una vez constatada la existencia de la precisa actividad probatoria.

    Consecuentemente, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Con el mismo ordinal denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 21.2 del Código penal al estimar concurrente la atenuación de grave adicción. El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea calificación del relato fáctico cuando refiere que el acusado "era consumidor en grado moderado de opiáceos con afección leve por tal motivo de sus facultades volitivas".

En el motivo, aunque formalizado por error de hecho, contiene remisiones a la prueba practicada. En esta observamos que el perito informante refiere una adicción objetivizada por la presentación de múltiples signos de punturas antiguas y recientes en trayectos venosos de ambas extremidades" así como signos incipientes de la abstinencia a consecuencia de la detención. Ese dato objetivo permite afirmar la existencia de una adicción a opiáceos y su calificación de grave, no sólo por la constatación de los signos físicos, también por la referencia de ocho años de evolución que el médico forense constata y la aparición de un incipiente síndrome de deprivación. Por otra parte, la causalidad que el tipo de la atenuación requiere (art. 21.2 Cp) aparece acreditada por la realización de hechos delictivos contra el patrimonio respecto al que hemos declarado la relación causa-efecto cuando el consumidor adicto lesiona el bien jurídico patrimonio para la obtención de medios económicos con los que sufragar su adicción. En este sentido, el recurrente admite la sustracción de la cartera porque necesitaba dinero para el consumo al que era adicto.

Sin embargo, el tribunal no aplica la atenuación afirmando que la adicción constatada solo produjo una afectación leve de sus facultades psíquicas, requiriendo que la adicción suponga, además, una afectación de las facultades psíquicas del imputado. Tal planteamiento es erróneo. La jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de la incidencia de la drogadicción en la culpabilidad de las personas ha distinguido distintas situaciones a las que corresponden distintas subsunciones en los tipos de la atenuación a causa de la drogadicción.

La eximente, completa o incompleta, requiere junto a un presupuesto biológico, la drogadicción, un presupuesto psicológico, la afectación total o importante, de las facultades psíquicas determinante de la distinta cualificación de la exención. La atenuación del art. 21.2 requiere un presupuesto biológico, la drogadicción, y una causalidad con el delito cometido sin que el tipo de la atenuación requiera una específica afectación de facultades psíquicas pues, de alguna manera, el legislador penal afirma menor imputabilidad de los drogadictos graves respecto a los delitos causalmente relacionados con la drogadicción. En el hecho probado se declaran concurrentes los presupuestos de la atenuación por lo que el motivo se estima.

Procede una modificación de la penalidad derivada de la concurrencia de la atenuación, que se compensa en la agravación de reincidencia, imponiendo al acusado la pena de 1 año y cinco meses de prisión, manteniendo la pena de multa y las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el día 14 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa y falta de hurto, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, con el número 2793/97 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de estafa y hurto contra Pedro Antonio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Condenamos a Pedro Antonio , ya circunstanciado, como autor responsable de una falta de hurto que queda definida, a la pena de arresto de seis fines de semana y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas. Y como autor de un delito de estafa asimismo definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y de grave adicción a las penas de 1 AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con cuota diaria de 3´1 euros (500 pesetas) y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrían cumplirse en régimen de arresto de fin de semana y pago de las costas procesales, así como abone a Alejandro , la suma de 64´95 euros (10.807 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de esta resolución como indemnización de perjuicios. Ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada en orden a la ratificación de la entrega del dinero intervenido y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Segovia 131/2018, 9 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 9, 2018
    ...cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003 Transponiendo esa doctrina al caso que nos ocupa, no se advierte que la juez de instancia haya expresado en su fun......
  • SAP Asturias 178/2023, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • September 12, 2023
    ...incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos r......
  • SAP Segovia 67/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • March 29, 2019
    ...cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003 Transponiendo esa doctrina al caso que nos ocupa, no se advierte que el juez de instancia haya expresado en su fun......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 26, 2002
    ...emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra (STS 20-3-02). Deducir de los indicios acreditados en el enjuiciamiento la participación en los robos es racional y lógico. El recurrente niega toda relaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR