Hurto
Autor | José Manuel del Amo Sánchez |
Cargo del Autor | Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª Penal |
Páginas | 11-62 |
1. HURTO
Se inicia el Título XIII del Código Penal que tiene por objeto los
delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico con los de-
litos de hurto, que aparecen tipificados en el Capítulo I.
El hurto constituye el tipo básico de los delitos de sustracción
en los que se integran también los delitos de robo. Con buen criterio
el legislador utiliza el plural. No habla del hurto sino de los hurtos.
Este uso del plural tiene su sentido en la contraposición que se hace
entre el hurto propiamente dicho, caracterizado por el apodera-
miento de la cosa mueble ajena, frente al hurto de cosa propia del
art. 236 CP.
Art. 234 CP: “1. El que, con ánimo de lucro, tomare las
cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será
castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de
seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído ex-
cediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses
si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros,
salvo si concurriese alguna de las circunstancias del ar-
tículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se
impondrán en su mitad superior cuando en la comisión
del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inuti-
lizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma
o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.
Regula el art 234 CP el hurto simple sobre el que después se
entrar en el análisis de los elementos del delito hay que precisar
que el código punitivo vigente sigue la tradición de nuestro derecho
penal de distinguir, por razón del valor de la cosa sustraída, entre
el delito menos grave de hurto y el delito leve de hurto, como hasta
la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, distinguía
entre delito y falta de hurto. Asimismo, el legislador de 2015, al in-
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troducir el apartado 3, precisó que los supuestos de anulación de
los dispositivos de seguridad o alarma instalados en las cosas sus-
traídas se tipificaban como hurto y con ello se zanjó la cuestión de
si estos supuestos habían de tipificarse como robo con fuerza.
La conducta típica consiste en tomar las cosas muebles y aje-
nas sin la voluntad de su dueño. El tipo incorpora un elemento sub-
jetivo ya que el autor ha de actuar con ánimo de lucro, que el
Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre otras la núm.
297/2000, de 22 de febrero, ha definido como “la intención del su-
jeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación
a su patrimonio de una cosa ajena”.
El verbo rector del tipo es “tomar” que equivale a aprehender
o coger. Aprehender es apoderarse material y físicamente de los
efectos de los que subrepticiamente se adueña o trata de adueñarse
el autor. En el Diccionario de la Real Academia Española de la Len-
gua se dan hasta treinta y nueve acepciones de la palabra y es la
primera la que se corresponde con el tipo ya que por “tomar” se en-
tiende “coger o asir con la mano algo” y, además y en lo que hace al
derecho penal, se considera que en esa conducta no hay empleo de
medios violentos, aspecto que marca la diferencia entre hurto y
robo. Y en este punto puede señalarse que sólo hay una acepción
de “tomar” que denota violencia, que es la que se refiere a la “toma”
al asalto una ciudad o fortaleza (acepción 5ª).
La sentencia núm. 113/2019, de 28 de febrero, de la Sección
29ª de la AP de Madrid, señala que el hurto es el tipo residual de
los delitos de apoderamiento. El hurto se define en sentido negativo
ya que la acción típica consiste en tomar, coger o apoderarse de las
cosas ajenas, sin concurrir fuerza en las cosas ni violencia o intimi-
dación. En este mismo sentido puede citarse la sentencia TS núm.
271/2012, de 9 de abril. La ausencia de la fuerza o de la violencia o
intimidación propia del robo denota que el autor actúa con habili-
dad y, a menudo, de forma subrepticia y aprovechándose de la falta
de atención de la víctima o de su ausencia.
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HURTOS, ROBOS Y DEFRAUDACIONES
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No obstante, hay que precisar que esta idea de apoderamiento
material determina que el sujeto activo necesariamente hace uso
de una cierta fuerza física, la necesaria para coger o asir las cosas
muebles. Ese uso de esa mínima fuerza que exige la acción de apre-
hender supone que no quepan en el hurto las conductas omisivas.
Ese uso de una cierta fuerza aunque sea de mínima entidad
hace necesario diferenciar el hurto del delito de robo con fuerza.
En su sentencia núm. 169/2014, de 26 de junio, la Sección 1ª de la
AP de Gran Canaria, determina que, en cuanto a la dinámica comi-
siva, el delito de robo con fuerza en las cosas tiene como principal
rasgo distintivo respecto al hurto que el sujeto activo emplea una
mayor energía criminal, al realizar una conducta tendente a neu-
tralizar la voluntad de la víctima, exteriorizada en la adopción de
ciertas medidas de protección sobre la cosa de la que el sujeto ac-
tivo quiere apoderarse. A diferencia de lo que sucede en el hurto,
en el robo con fuerza el sujeto activo debe superar las barreras de
protección interpuestas por la víctima. Además, hay que recordar
que no cualquier fuerza física convierte el hurto en robo con fuerza.
Sólo conforman este delito las modalidades típicas del artículo 238
CP. Cualquier otra modalidad de vis in rebus que no son las de este
precepto llevaran a considerar los hechos como hurto. El concepto
penal de fuerza sobre las cosas es el que se refleja en las cinco mo-
dalidades típicas del precepto citado.
El objeto del delito son las cosas muebles ajenas aunque el
art. 236 CP castiga el llamado hurto de cosa propia. El concepto de
cosa mueble a efectos penales no coincide con el que se contiene
las cosas muebles por exclusión respecto a los inmuebles que el art.
334 del mismo código enumera. Expone la ya citada sentencia núm.
113/2019 de la Sección 29ª de la AP de Madrid, que el concepto de
cosa mueble a los efectos del delito de hurto tiene un sentido emi-
nentemente funcional, en cuanto solamente abarca los objetos ma-
teriales susceptibles de aprehensión y transporte o traslado físico
de un lugar a otro. Añade que la cosa debe ser evaluable económi-
camente.
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