La huida del derecho administrativo en la laboralización de plazas de funcionarios docentes

AutorCarmen Perona Mata
CargoDirectora Gabinete Jurídico FE.CCOO. Doctora en Derecho. Abogada.
I - LA RESERVA DE PLAZAS FUNCIONARIALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

La Constitución de 1978 no implica quiebra alguna de la tradicional convivencia entre personal funcionario y laboral en el seno de las Administraciones Públicas, al contemplar por separado un estatuto de los trabajadores (art. 35.2) y otro de los funcionarios públicos (art. 103.3).

Los escasos preceptos constitucionales en materia de Función Pública hacen referencia a la regulación por ley de un estatuto de los funcionarios públicos (art. 103.3), al respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (arts. 14, 23.2 y 103.3), así como al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, residenciando en el primero de ellos la competencia para la aprobación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18º) y en las Comunidades Autónomas la posibilidad de desarrollarlas.

A partir de ese parco marco constitucional, la Ley 30/84, de 30 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aborda la delicada cuestión del reparto de puestos de trabajo entre personal funcionario y laboral dentro de las Administraciones Públicas. La Ley 30/84 dispone en su artículo 15.c) " c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos", salvo las excepciones que recoge.

La sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de julio, no deja lugar a dudas sobre la cuestión que nos ocupa, precisando que el régimen general de empleo público en España es el funcionarial: "habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18) habrá de ser la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública". Por consiguiente, a partir de dicha sentencia el desempeño de puestos de trabajo por personal laboral en las Administraciones Públicas habrá de constituir una excepción a la regla general y circunscribirse a casos concretos y justificados.

Sí elocuente era la sentencia, más si cabe resulta la nueva redacción dada al art. 15.1 por la Ley 23/1988, de 28 de julio: "c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral: los puestos de Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo; (i)los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos; (ii)los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;(iii)los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño, y los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares."

La Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su Disposición adicional decimoquinta, señala:

"3. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral:

- Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes.

- Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.

- Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles de los Cuerpos y Escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el marco de Convenios o Acuerdos con otros Estados."

Aquella primera sentencia del Tribunal Constitucional va a ser reiterada por otras posteriores, como la STC 235/2000, de 5 de octubre, y la STC 37/2002, de 14 de febrero. Y en...

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