STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1747/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Blas Crespo Saez, en nombre y representación de Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Yolanda, y D. Juan Ignacio, en su calidad de miembros del Comité de Empresa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 30/97, instado por los anteriormente mencionados. Es parte recurrida la empresa EDMUNDO BEBIE, S.A., representada por el Letrado D. José Javier Pascual Ayucar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Yolanda, y D. Juan Ignacioformularon, en su calidad de miembros del Comité de Empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que a efectos del abono del 4,4 por 100 de Beneficios-Absentismo del art. 70.2 del Convenio Colectivo no se computen para el índice de faltas de asistencia al trabajo, los 2 días de huelga legal que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo realizaron en Mayo de 1996".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y previo intento de conciliación que concluyó sin avenencia, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo planteada por Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Yolanda, y D. Juan Ignacioen su condición de miembros del Comité de Empresa, contra "EDMUNDO BEBIE, S.A" sobre interpretación del art. 70-2 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones contra ella planteadas, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, participaron en una huelga legal de dos días que transcurrió de las 6 horas del día 8 de mayo de 1996, a las 6 horas del día 10 de mayo de 1996. Dicha huelga fue convocada a nivel de todo el Estado Español, en todas las empresas y para todos los trabajadores del sector textil y Confección por las sentencias generales de la Fitega de CC.OO y de la Fia de UGT en el marco de las negociaciones del Convenio Colectivo para el año 1996. 2.- El Convenio Colectivo general de la Industria textil y de la Confección establece en su art. 70-2 dentro del apartado "Participación en Beneficios" un plus de Absentismo o "beneficios absentismo" en la cuantía del 4,4% sobre el salario para actividad normal en los supuestos en que el índice de ausencias no alcance el 8% mensual. 3.- La empresa para el cálculo del índice de Absentismo procedió a contabilizar los dos días de huelga legal, a aquellos trabajadores que participaron en ella y con las consecuencias económicas de no abono del plus citado que se describen en el escrito de demanda. 4.- La parte demandante solicita que a efectos del abono del 4,4% de "plus absentismo" o "beneficios absentismo" del art. 70-2 del Convenio Colectivo no se computen para el índice de faltas de asistencias al trabajo, los días de huelga legal que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo realizaron en mayo de 1996".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Yolanda, y D. Juan Ignacioen su condición de miembros del Comité de Empresa, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1998; en él se consigna el siguiente Motivo: "ÚNICO.- ...infracción por inaplicación o aplicación incorrecta, del art. 70.2 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 28.2 de la Constitución y art. 3 y 4 del Código Civil".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa demandante ha ejercitado pretensión colectiva solicitando que se declare que, a efectos del abono del 4,4 por cien de "Beneficios Absentismo" del artículo 70.2 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y la Confección, para 1996-1997, no se computen -como había hecho el empresario- para el índice de faltas al trabajo, los días de huelga legal que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo realizaron en mayo de 1996.

Frente a la sentencia de instancia que rechazó la pretensión de la parte actora, ésta, con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ha interpuesto el presente recurso de Casación, por el que se aduce violación "del artículo 70.2 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 28.2 de la Constitución y art. 3 y 4 del Código Civil".

SEGUNDO

1. Preceptúa, literalmente, el art. 70.2 del Convenio litigioso, lo siguiente: "Las empresas, por el mismo concepto (participación en beneficios), abonarán, además, un 4,4 por cien sobre el salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, en el supuesto de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuese la causa de ellas, no alcance el 8 por cien en ninguno de los meses de cada semestre natural, de la plantilla efectiva del personal obrero...", añadiendo, en su inciso final, que "en todo caso, se estará a lo pactado en el correspondiente anexo". El anexo III establece en su artículo 12, que lleva, también, el rótulo de "Participación en beneficios", que "no se computarán a efectos de calcular los porcentajes de absentismo, los permisos retribuidos previstos en los apartados a), b), c), g), h) y k) del artículo 55 del Convenio General y los que tengan como causa, accidente de trabajo o enfermedad común, siempre que en ambos casos se produzcan hospitalización o intervención quirúrgica".

La sentencia recurrida, ha rechazado la pretensión actora de que no se computen los dos días de huelga a los efectos de la percepción de la "participación por asistencia", fundamentándose, esencialmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993, según manifiesta, expresamente, su Fundamento de Derecho segundo. A la luz de esta sentencia, distingue "entre aquellos pactos que tengan por único objeto condicionar la percepción del premio, exclusivamente, a la participación en huelga, y aquellos otros en los que se determina la percepción por todos los trabajadores de un incentivo condicionado a no superar ciertas cotas de absentismo y englobando en ellas las ausencias por huelgas" para concluir que el pacto contenido en el repetido art. 70.2, que computa las ausencias al trabajo "cualesquiera que sea su causa", en cuanto "constituye un instrumento disuasorio de las ausencias laborales, que no grava especialmente la pérdida del tiempo empleado en huelga... (que) se diluye en el cómputo global de ausencias" es válido ya que "el premio de asistencia no se condiciona exclusivamente al ejercicio del derecho de huelga".

  1. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo un supuesto semejante, en el que se debatía si las ausencias al trabajo debidas a huelga general computan o no a efectos del absentismo y de la percepción del complemento por asiduidad -y en el que se interpretaba el artículo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1992, de contenido análogo al artículo 70.2 del actual proceso y el Convenio Colectivo General del Trabajo de la Industria Textil y de la Confección de 4 de julio de 1984- había sentado (STS de 24 de octubre de 1985, que cita, a su vez, la de 29 de septiembre de 1983 y 18 de abril de 1985), que no era lícito extender las consecuencias económicas de la huelga más allá de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, pues, en otro caso se configuraría la privación de otros derechos "como una falta sancionable en lugar de considerarla como un derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución".

El artículo 70.2 del Convenio litigioso, ni incluye, ni excluye expresamente la huelga, del cómputo del absentismo; y lo mismo cabe decir del artículo 12 del Anexo III, en el que la exclusión se refiere, más bien, a ciertos días de permiso -nacimiento de hijo, fallecimiento de familiares, matrimonio, periodo de lactancia etc... y a enfermedades- pero no a los días de realización de huelga. Ante este silencio y neutralidad de la norma paccionada, ha de interpretarse la misma en el sentido más favorable a su contenido constitucional -artículos 9.1 y 9.3, y 28 CE-. Cabe, incluso, admitir que la omisión "nominativa" de la huelga legal, a los efectos del cómputo de absentismo en la norma paccionada, lo que viene a señalar es que el Convenio ha admitido implícitamente la norma constitucional sobre tutela del derecho de huelga y su reflejo en la ley ordinaria -art. 52.d) ET-, que, cuando regula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debidas a ausencias al trabajo, aun justificadas, excluye de las mismas "las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración".

El ejercicio del derecho constitucional de huelga es causa de suspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo -artículos 45.1.l) y 2 LPL-, sin que, a falta de norma expresa paccionada, la remuneración afectada pueda extenderse fuera de los conceptos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto ley de 4 de marzo de 1977. La inexistencia, pues, de regulación expresa de la norma paccionada, que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de percepción de la "participación en beneficios por asiduidad", -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase del artículo 70.2 del Convenio "cualesquiera que sea la causa de la ausencia", y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del derecho constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio del derecho constitucional de huelga.

Debe añadirse, que esta interpretación no desconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993- cuyo acatamiento impone a esta Sala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial- pues lo que resolvió esta sentencia es la pretensión de la Federación Sindical demandante de que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados al ejercicio libre y legítimo de la huelga y de participación electoral, sin que el tiempo invertido en el ejercicio de dichos derechos sea computado al efecto de fijar los índices de absentismo y a la vez que se declarara la nulidad de la cláusula del Convenio Colectivo, que no excluía del absentismo, entre otros, las elecciones (de todo tipo) y los conflictos colectivos (paros y huelgas). Como se observa, en este supuesto, la norma paccionada sí incluía, expresamente, como causa de absentismo, los días de huelga, lo que no ocurre, como antes se ha dicho, en el actual caso litigioso, en el que, de una manera vaga y genérica, se alude a la ausencia al trabajo "cualesquiera que sea su causa" y sin que deba entenderse, en consonancia con el derecho constitucional litigioso, que las causas contempladas en el repetido artículo 12 del Anexo III del Convenio, actúan como sistema cerrado, que impiden incluir, al amparo del artículo 28 CE, entre las mismas, las ausencias derivadas del ejercicio del derecho de huelga.

Esta doctrina de la Sala es igualmente mantenida en la sentencia de 5 de mayo de 1997. Como sienta literalmente la misma "puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 1993". Y ello sin desconocer, como también afirma esta última sentencia, que aquella afirmación "no es óbice para que en otros supuestos en los que... se haya previsto por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga... puedan dar lugar a la pérdida del permiso debatido, sí pueden dar lugar a otras conclusiones distintas al caso de autos". Ahora bien, a falta de disposición expresa en el Convenio litigioso en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate litigioso en los términos planteados en la instancia, lo que implica la estimación de la demanda y la declaración de que, a efectos del abono del 4,4 por 100 de Beneficios-Absentismo del art. 70.2 del Convenio Colectivo, no se computen las ausencias debidas a los 2 días de huelga legal que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo realizaron en Mayo de 1996, en ejercicio de tal derecho constitucional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Yolanda, y D. Juan Ignacio, en su calidad de miembros del Comité de Empresa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 30/97, instado por los anteriormente mencionados. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en los términos planteados en la instancia con estimación de la demanda y declaramos que a efectos del abono del 4,4 por 100 de Beneficios-Absentismo del art. 70.2 del Convenio Colectivo no se computen los 2 días de huelga legal que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo realizaron en Mayo de 1996. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de ella deriven. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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