El hotel no responde de los objetos de valor no entregados en recepción

AutorAlberto Sáenz de Santa María Vierna
CargoNotario
Páginas1507-1528

Page 1507

I Preliminar

Cualquier lector habrá visto la cláusula que da título a este trabajo en infinidad de ocasiones. Incluso la habrá firmado muchas veces, ya que es sistemáticamente reproducida en las tarjetas de recepción que los empresarios hacen firmar hoy a los clientes al tiempo de llegar a un hotel.

El propósito que persiguen los empresarios hoteleros con esta cláusula es fácilmente descriptible: evitar toda responsabilidad por razón de los bienes, objetos y equipajes que el huésped lleva consigo, de manera que cualquier riesgo de pérdida durante la estancia corra a cargo del propio cliente y nunca a cargo de la empresa hotelera. Salvo aquellos objetos -supuestamente de valor- que sean específicamente depositados en Recepción para su custodia singular, de los que -afirman los empresarios- sí responde el hotel.

De esta cláusula, de su interpretación y su valor jurídico y, por tanto,. de su conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Page 1508 Jurídico vigente es de lo que nos vamos a ocupar en las líneas que siguen 1.

II Calificación jurídica de la cláusula

Un primer examen de la cláusula desde el punto de vista estrictamente jurídico nos permite afirmar que se trata de:

- Una cláusula contractual, incorporada al contrato de hotel. Con trato de los llamados turísticos, sin duda afectado por ese irrefrenable signo de los tiempos que es la "contratación en masa", especialmente en un país como el nuestro, cuya primera industria es el turismo.

- Una cláusula predispuesta por una de las partes en el contrato: el empresario hotelero.

Sin duda predispuesta, porque ha sido redactada por el hotelero con carácter previo a la celebración del contrato entre las dos partes en el contrato: el empresario-predisponente y el cliente-consumidor. - Una cláusula impuesta por una de las partes en el contrato (el empresario hotelero) a la otra (el cliente).

Impuesta también (además de predispuesta), porque el cliente ni negocia ni puede negociar individualmente su contenido. Es decir: la cláusula se le impone en todo caso, si quiere hospedarse en el hotel. - Una cláusula modificativa de la responsabilidad contractual. Obviamente, no es una cláusula de agravación de responsabilidad del empresario hotelero, sino todo lo contrario: de limitación de su responsabilidad. Y dentro de éstas, pertenece al grupo de las directamente llamadas "cláusulas exoneratorias" por su finalidad liberatoria hasta el límite.

- Una cláusula aplicada con carácter general, pues, una vez redactada por el empresario predisponente, éste la impone en todos Page 1509 los contratos que celebra (prueba irrefutable de lo cual es que figura ya impresa en las "tarjetas de recepción").

Estas afirmaciones nos permiten concluir que se trata de una cláusula que reúne todos los requisitos para ser calificada de "condición general de la contratación". Que, como tal, encaja al pie de la letra en la definición legal del artículo 1.1 de la LCGC:

"Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mis mas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos."

Y, cumulativamente con ello, se trata de una cláusula inserta en un "contrato celebrado con consumidores", ya que -sin duda- al cliente de hotel que nos ocupa conviene también la definición de consumidor que mantiene nuestra LGDCU en su artículo 1.22:

"Son consumidores o usuarios las personas físicas ... Que ... utilizan ... , como destinatarios finales ... Servicios ... Cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los ... Suministran."

Estas dos calificaciones son perfectamente compatibles, ya que -como es sabido- el ámbito de aplicación de las CGC y la DCU se solapa, aunque no es completamente coincidente. Podríamos decir que se trata de dos círculos secantes. Y dentro del espacio común a ambos círculos es donde se encuentra la cláusula que nos ocupa.

Así lo afirma igualmente Pagador López 3 cuando sintetiza: " ... Esta disciplina [se refiere a la LCGC] se aplica, en principio, a Page 1510 todos los contratos celebrados por medio de condiciones generales, con las salvedades establecidas por la propia Ley. Ahora bien, conviene advertir, por una parte, que cuando el adherente sea consumidor o usuario en sentido legal, las condiciones generales que darán también sometidas a las prescripciones de la LCGC (art. 10.3 LGDCU), lo que significa, a nuestro modo de ver, que será aplicable la LGDCU principalmente y la LCGC subsidiaria o supletoriamente" .

Es decir, en el Derecho español vigente la situación es compleja en extremo, debiendo ponderarse en cada caso la aplicación "superpuesta" -en todo o en parte- de ambos conjuntos normativos.

En nuestro caso, dado que contemplamos la hipótesis de cláusula predispuesta por el empresario hotelero, que la aplica en todos los contratos que celebra (vía "tarjeta de entrada") y, por tanto, también cuando el cliente es un consumidor, la superposición es total. Son, por tanto, aplicables ambos bloques normativos.

III Protección jurídica frente a la cláusula

Como muy bien sintetiza Blanco Pérez-Rubio 4, "el legislador ha establecido un régimen jurídico de protección que consiste en la imposición, por una parte, de unos requisitos de índole formal, que aseguran la autenticidad del consentimiento del consumidor (control de inclusión o de incorporación) y, por otra, en la imposición de un control sobre el contenido de las cláusulas que pretende garantizar la correspondencia del contenido contractual con las exigencias de equidad".

Con el primer control se excluyen las CGC que no han podido ser consentidas. Con el segundo, las que favorecen con manifiesta injustificación al predisponente. Veamos estos dos tipos de controles aplicados a la cláusula que nos ocupa.

1. Control de incorporación
A) Requisitos de incorporación

Sobre el imprescindible esquema de la regulación del contrato en el Código Civil (recuérdese: consentimiento, objeto y causa), Page 1511 vamos a centrarnos en la Ley de 13 de abril de 1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. En particular, en su artículo 5, que es el que impone el llamado "control de incorporación":

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del con trato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

Llegados a este punto, debo aclarar que, por principio, nada se puede tener en contra de las condiciones generales de la contratación en sí mismas. Y que, por tanto, si no persiguen situaciones de desventaja para el consumidor, pueden incluso tener grandes ven tajas. Lo ha dicho de forma inmejorable Pagador López 5:

"... En una perspectiva formal o en cuanto especial técnica de contratación, las condiciones generales vienen a dar satisfacción a un conjunto de necesidades y requerimientos empresariales legítimos y dignos de consideración desde el punto de vista de la política legislativa, lo que se explica por la sencilla razón de que producen efectos beneficiosos no sólo para los predisponentes, sino para toda la colectividad ... "

Por tanto, como premisa mayor acepto que puedan existir condiciones generales en la moderna contratación, y también en la hotelera. Ahora bien, deben cumplir -aparte de lo que veremos más adelante-los requisitos resultantes del transcrito artículo 5.

¿Los cumple nuestra cláusula?

Prima faciae, la cláusula es -sin duda- aceptada por el cliente, que la firma en la "tarjeta de entrada", es supuestamente informa do de su existencia y al que se le hace entrega de un ejemplar de ella.

La aceptación resulta indubitada vistos los flexibles términos en que se manifiesta el artículo 5.2 de la Ley: "Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente ... las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración".

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A partir de aquí, un análisis concienzudo de la cuestión requiere tomar en consideración dos cuestiones: una, la naturaleza del contrato de hotel; dos, el valor jurídico de las "tarjetas de entrada".

a) El contrato de hotel: ¿consensual o formal?

Para nosotros, el de hotel es un contrato sin duda consensual, de los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Así resulta tanto de la regla general de nuestro Derecho de la contratación (arts. 1254, 1258 y 1278 CC y 51 CCO) como de la circunstancia de no necesitar ni la entrega de un bien -caso de los contratos reales- ni una forma legalmente exigida -caso de los contratos formales.

No descubrimos nada con tal afirmación, pues toda la doctrina científica que se ha ocupado del tema lo ha venido manteniendo unánimemente.

Este...

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