La hostilidad oficial contra la profesión de la abogacía

AutorModesto Barcia Lago
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Páginas361-377

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Pese al docto esfuerzo alfonsino y a la fructificación que del mismo se siguió, como dejamos expuesto sintéticamente, se mantuvo y acreció la desconfianza generalizada hacia los abogados, con contumacia seguramente pareja a las resistencias de éstos al sometimiento a las exigencias de unas reglas de conducta, que, ciertamente, no adornaban tampoco el comportamiento de los demás curiales, ni al conjunto de la sociedad en la que estaban insertos.

En el siglo XIV el abogado era considerado esse inimigo público, al decir del BEXIGA761. Si el Rey Sabio, como vimos, buscó el ennoblecimiento de la profesión y de los juristas, que juzgaba indispensables para el buen gobierno, no cejó, sin embargo, la hostilidad tradicional contra este oficio, vertida ahora en el marco de la crisis del desenlace del proyecto ibérico del gran Monarca, que vivió la amargura del fracaso de sus expectativas en el "fecho de Imperio", la guerra civil, su deposición por su propio hijo y heredero, Sancho IV, y las resistencias al nuevo orden jurídico romanístico.

Las Cortes castellanas observaron una indisimulada desconfianza contra un estamento que, no obstante, iba adquiriendo cotas de influencia social e institucional crecientes. No solamente aquéllas, desde luego, pues en otras instituciones y territorios y concejos de Castilla y de Aragón también reinaba gran animadversión y en al-Page 362gún caso hasta determinó, como en las ordenanzas municipales de Riaza de 1457, que se prohibiese a los abogados residir en el pueblo. Las quejas acerca del malicioso alargamiento de los pleitos, contra los abusos en el cobro de salarios y otras disfunciones atribuidas a los abogados, son constantes y repetitivas; pero, si esta oposición tenaz muestra en sus unilaterales enfoques las prácticas reprobables de los influyentes letrados, capaces de eximirse de una disciplina corporativa en tales circunstancias, no menos traduce un espíritu reaccionario, adverso al horizonte abierto por el código de "Las Partidas" para el derecho de defensa, y obstaculizando -si bien, al fin y a la postre, no pudiendo impedirlo- el encuadramiento de los bozeros/abogados en agrupaciones profesionales, que demostrarían su idoneidad para definir el delicado equilibrio entre las exigencias del estatuto público del oficio y los legítimos intereses particulares de los profesionales, como el Rey sabio se había propuesto.

Las regulaciones reales eran, naturalmente, sensibles a esta prevención. El Ordenamiento de Montalvo recoge -ley XI- una disposición debida al Rey Don Juan I de Castilla, bien característica de las reticencias y desapego contra los letrados:

Porque algunos abogados y procuradores, por malicia y alongar los pleitos, y llevar mayores salarios de las partes, facen muchos escriptos luengos, en que no dicen cosa de numero, salvo replicar por menudo dos, y tres, y quatro, y aun seis veces lo que han ya dicho, y esta ya puesto en el proceso: e aun disputan alegando leyes, y decretales, y partidas, y fueros: porque los procesos se fagan luengos y no se puedan tan ayna librar, y ellos hayan mayores salarios762.

Pero la lógica condena de las malicias y codicias de injustas ganancias que se achacan a los letrados, a quienes se exige que expongan "el fecho en cerradas razones" -una exigencia que llega hasta las leyes procesales de nuestra época-, no oculta el reparo hacia el ius commune, y el mismo Rey Juan I prohibe que se alegue la doctrina de los doctores, salvo Bártolo y Juan Andrés.

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La regulación de la profesión por los Reyes Católicos

También era el afán por refrenar "la malicia de calumniosos abogados" lo que acuciaba a los Reyes Católicos, según la ley XII adoptada en las Cortes de Toledo de 1480763. Ya las de Madrigal cuatro años atrás, habían ratificado la costumbre de no recibir en la Audiencia documentos que no estuviesen firmados por "letrados conocidos", y las mencionadas de Toledo exigen que los abogados "juren en manos de los jueces usar bien y fielmente de su oficio, así como aconsejar justamente a las partes y no ayudar en causas injustas"; las Ordenanzas para la Chancillería hechas en Córdoba en 1485 dedican cuatro capítulos a los abogados y éstos capítulos se repetirán en las siguientes de1486 y de 1489764.

El contexto venía caracterizado por una política consciente de la significación que le confería la dinámica de confluencia ibérica despertada por la unión de las Coronas de Castilla y de Aragón -visible ya en en la materia de nuestra preocupación en el antecedente de las Ordenanzas acordadas en las Cortes de Medina del Campo del 24 de marzo de 1489-, y con el impacto de la epopeya oceánica balizada por el hecho histórico del descubrimiento del Nuevo Mundo y la adquisición del Reino nazarí de Granada, sin perder de vista la futura recuperación de Navarra, que se arrebataría a la órbita francesa en 1512. Al tiempo que, respecto de Portugal, en plena sintonía de los Católicos con el Príncipe Perfeito, Don Joâo II, y su sucesor Don Manuel I o venturoso, en España "el Afortunado", se ensayaban fórmulas de compenetración dinástica al modo de la que llevara a las dos Coronas de Castilla y de Aragón a constituir un Centro de Poder mancomunado, que impondría su ley a Europa y saltaría los océanos; aunque, a la postre, tales fórmulas del deseado coligamiento de las tres Coronas ibéricas resultarían frustradas por la contumaz inquina de la fatalidad.

Así, en estas circunstancias, las "Ordenanzas para Abogados y Procuradores", dadas en Madrid en 14 de febrero de 1495, muestran, Page 364 junto al intento compilador y refundidor de las disposiciones que desde la época de Alfonso X se habían ido produciendo, el ímpetu generalizador de un marco global ibérico -aunque, naturalmente, no tuviesen vigor directo en Portugal-, que pusiese orden en la diversidad de las disposiciones atinentes a un oficio entonces ya sólidamente establecido en el entramado institucional, pese a la animadversión de las Cortes y a los tópicos populares. Ese ímpetu destacaba desde el comienzo del preámbulo de la regulación -aunque, como decimos, no se imponía en Portugal- y los Católicos no ocultaban en el explicativo de las razones que les movían a dictar aquel estatuto, oyendo el dictamen de su Consejo, la aprensión que sentían respecto de los abogados, ante el hecho de que las regulaciones antecedentes no habían conseguido poner orden en el oficio:

Sepades que a nos es fecha relaçion por muchos de los letrados que tienen cargo de abogados asy en la nuestra Corte ante los de nuestro Consejo e ante los alcaldes della como en la nuestra Corte y Chancilleria en las otras cibdades e villas e logares de nuestros reynos e señoríos tienen menos letras e sufiçiençia e abilidad de la que devian e han menester para usar e exerçer sus ofiçios e que algunos dellos lievan a las personas cuyos son los pleytos en que abogan muy mayores contyias de maravedís de lo que es razon e justo e les deverían llevar segund la calidad e valor de los dichos pleitos por negligençia o ygnoraçia de los dichos abogados e otras veces acaeçe que llevan a los dueños de los dichos pleitos por su abogaçía otro tanto como monta la valor dellos o poco menos o a lo menos muy mayor contya de maravedís e otras cosas de lo que deven e acaeçe que por los llevar alargan los dichos pleitos e aceçe que por falta de los dichos abogados e procuradores se pierden algunos pleitos e los dueños dellos quedan perdidos e distraydos de manera que asy çerca de lo que toca al oficio de los dichos abogados como en lo que toca a los dichos procuradores se han fecho e fasen muchos exçesos e desordenes765.

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No obstante, si en el exordio de las "Ordenanzas para Abogados y Procuradores", los Reyes Católicos confiesan su propósito de poner coto a las malas prácticas, que por insuficiente preparación jurídica, por negligencias, o por abusos profesionales, desprestigiaban el oficio de abogar, se constata el asentamiento social e institucional de los letrados como un hecho ya incuestionable, y se asume el acervo de las Partidas alfonsinas, reconociendo que "el uso e ofiçio de los abogados es muy neçesario en la prosecución de las cabsas e pleitos y quando bien lo facen e agrada provecho de las partes"766. En consecuencia, se refuerza la exclusividad profesional, con drástica persecución del intrusismo, sancionando con severas multas y otras penas a quienes ejerciesen el oficio sin haber obtenido la habilitación oficial, que exigía aprobar el examen de suficiencia de conocimientos jurídicos -en particular de las leyes de los Reinos, pues con frecuencia se ignoraban, según explicaba la ley II de las de Toro de 1505, que se incluyeron en la Nueva Recopilación de Felipe II, preocupados los Reyes por reafirmar un marco jurídico "nacional" que no quedase "ahogado" por el ius commune-, previamente a ser inscrito el aspirante a profesional "en la matrícula de los abogados", y ordenando que éstos prestasen el consabido juramento, que sintetizaba el código deontológico que debían observar:

Otrosy mandamos que todos los dichos abogados asy los que residen en el nuestro Consejo e en nuestra Corte e Chançilleria como en todas las otras çibdades e villas e logares de nuestros reynos e señorios e en el comienço que usare del dicho ofiçio de abogaçia y en cada año una vez sean obligados de jurar e juren en forma devida de derecho que usaran de su ofiçio bien e fielmente e guardaran a todo su poder lo contenido en estas ordenanças. E otrosy que no ayudaran en cabsas desesperadas en que ellos sepan e conoscan que sus partes no tengan justiçia e que si ovieren començado a ayudar en algunos pleitos en qualquier estado dellos que supieren e les constare que sus...

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