STS 197/1998, 6 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 1998
Número de resolución197/1998

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000Nº NUM000DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de diciembre de 1.993 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre acción impugnatoria de acuerdos de Junta de Comunidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía DARNAL INVESTMENTS LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1226/90, seguido a instancia de la Compañía Darnal Investments Limites contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Madrid, sobre acción impugnatoria de Acuerdos de Junta de Comunidad.

Por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren y Pastor, en nombre y representación de la compañía Darnal Investments Limites se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que es nulo el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de la Comunidad de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid el día 3 de Octubre de 1.990, relativo al ejercicio de acciones, en nombre de la Comunidad, para evitar la instalación del garaje en el sótano propiedad de la demandante y ordenando que dicho Acuerdo, transcrito en el hecho quinto de esta demanda, quede sin valor ni efecto alguno, con imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000nº NUM000de Madrid, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, tanto acogiendo la excepción dilatoria como, alternativamente, entrando en el fondo de la cuestión planteada por la demanda, se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la entidad mercantil actora.".

Con fecha 23 de septiembre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda formulada por la entidad DARNAL INVESTMENTS LIMITED, sobre impugnación de acuerdos relativos al ejercicio de acciones judiciales adoptados en Juntas de propietarios celebradas los días 3 y 31 de octubre de 1.990, debo absolver y absuelvo de la misma a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM000de esta Capital, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 14 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor, en representación de la mercantil Darnals Investments Limited, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Madrid el 23 de septiembre de 1.991, en los autos de los que dimana el presente rollo, revocando susodicha resolución y dando lugar a la demanda formulada por dicha representación procesal contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos aprobados por mayoría en las Juntas Generales de Propietarios celebradas los días 3 y 30 de octubre de 1990, que tienen ambos el mismo contenido, el de autorizar al Presidente de la referida Comunidad a entablar cualesquiera acciones judiciales, orientadas a evitar la instalación en el sótano propiedad de la entidad actora de un garaje, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la Comunidad y sin hacer especial pronunciamiento en esta materia respecto a las causadas en el presente procedimiento.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sanchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución ".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando, por improcedentes, los dos motivos del Recurso y declarando no haber lugar al mismo, con imposición de Costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser estimado de plano y, ello, con todas sus consecuencias.

El derecho a la tutela judicial efectiva o jurisdiccional es uno de los mas relevantes de entre los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Española, en cuanto se ofrece como condicionante para la operatividad y el reconocimiento de los restantes, derivando de ello el sistema de garantías plasmado en el artículo 53 de la propia Constitución.

En resumen se trata de garantizar que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, para lo cual se ha de procurar el acceso al proceso y a los recursos, y en ello el uso de los instrumentos legales y procesales que las leyes prevén, sino también el derecho de audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción y el de igualdad de armas -waffengleiheit- (Caso Neumeister, S. del T.E.D.H. de 27 de junio de 1.968).

En la presente contienda judicial existen dos acuerdos de una Comunidad de Propietarios, concretamente la correspondiente al inmueble sito en el número 41 de la calle Diaz Porlier de Madrid, de fecha respectiva de 3 de octubre de 1.990 y 31 de octubre de 1.990, en los que se determinaba el ejercitar aciones en derecho en general para evitar consecuencias perjudiciales a la Comunidad, y para evitar la instalación de un garaje por la parte recurrida, en particular.

La claridad del contenido de dichos acuerdos no puede ser eludida por mor de una vulneración del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios y de sus Estatutos o por constituir un dato impeditivo de la realización de una actividad permitida por las Ordenanzas municipales. Ya que lo contrario supondrían maniatar la posibilidad de acceder a la jurisdicción y por ende el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente por el órgano jurisdiccional competente. Como así se proclama en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1.984, cuando en ella se proclama que el derecho al acceso a la jurisdicción como núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española.

En conclusión que dichos acuerdos no impugnados por su forma sino por su contenido, tienen un carácter posibilista de acceso a la jurisdicción, que, se vuelve a repetir, no puede caer en la elusión; sin que, por otra parte, se puede entrar ni siquiera a vaticinar el éxito de las acciones que los referidos y tantas veces mencionados acuerdos permiten ejercitar, lo cual desde luego sería otra cuestión totalmente diferenciada de las pretensiones de las partes de la presente "litis".

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso casacional, lo fundamenta, asimismo, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 11-1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 11-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, traído a colación en la sentencia recurrida, probablemente con base al principio "iura novit curia" se basa en la tesis constituida por el dato de la obligación que tienen todos los propietarios de los diferentes pisos y locales de conservar la esencia física de la finca, pero puede ocurrir que todos los propietarios estuvieran conformes en modificarla y, por ello, la Ley equipara este supuesto al de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, para lo que se necesitará, por tanto, la unanimidad de todos los propietarios, que se manifestará de forma expresa o tácita, y que fijará con exactitud la naturaleza de tal modificación.

En la presente contienda judicial, nos encontramos con un acuerdo de los tres únicos miembros de una comunidad de propietarios, entre los que se encuentra la parte recurrida, en el que se fija por unanimidad la realización de las obras de adaptación de un local del edificio para servir de garaje con finalidad de pública explotación, incluso aunque para ello tenga que destinarse, parte de un elemento común, como es el portal, para el acceso peatonal al garaje. Dicho acuerdo es fijo y ha sido alcanzado con unanimidad (sea cual fuere el trasfondo económico utilizado para tal unanimidad). Y como el establecimiento del referido garaje está dentro del derecho, estatutaria y administrativamente, permitido de dedicar un local del edificio comunativo al referido negocio, es por lo que se puede afirmar la necesaria efectividad, por ahora, de tal acuerdo unánime.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandante, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1.993, por lo que debemos casar y anular la misma y en su consecuencia debemos absolver a dicha Comunidad de la demanda que contra ella interpuso la firma Darnal Investments Limited; todo ello imponiendo a esta parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer declaración alguna en este sentido sobre las de la apelación y las de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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