STSJ Comunidad de Madrid 129/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:1146
Número de Recurso3954/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003954/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3954-07

Sentencia número: 129/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3954-07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JESÚS FEDERICO GARCÍA BAGO, en nombre y representación de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 702-06, seguidos a instancia de DON Juan Antonio frente a EXLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El actor es ingeniero de minas y presta servicios para la parte demandada como técnico desde el 1.10.91, en Madrid. El salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, es de 3.791 mensuales.

SEGUNDO

El actor realiza viajes a Burela (Lugo) donde la empresa tiene unas minas. Durante el año 2006 realizó los siguientes viajes, realizándolos en coche cama hasta Lugo, donde le espera un coche o un taxi para desplazare hasta Burela:

Noviembre 2005: viaje de ida día 27 salida a las 22.10, regreso el día 2 de diciembre salida a las 23.07.

Diciembre 2005: viaje ida día 11, salida a las 22.10, regreso día 16, salida a las 23.07.

Enero 2006: viaje ida el día 8, salida a las 22.10, regreso el día 13, salida a las 23.07. Viaje el día 15, salida a las 22.10, regreso día 20, salida a las 23.07.

Febrero 2006: viaje ida el día 21 el día 21, salida a las 22.10, regreso el día 24, salida a las 23.07.

Marzo 2006: viaje ida día 26, salida a las 22.10, regreso día 31, salida a las 23.07.

Mayo 2006: viaje ida el día 7, salida a las 22.10, regreso el día 12, salida a las 23.07.

Junio 2006: viaje ida el día 6, salida a las 22.10, regreso día 9, salida a las 23.07.

TERCERO

El Convenio por el que se rige la empresa es el de Industrias Extractivas. La remuneración del actor está por encima del convenio.

CUARTO

Al manifestar el demandante que no quiere ir en tren, la empresa le ha expresado que, en ese caso, vaya en autobús.

QUINTO

Todo el personal que viaja, incluido el presidente de la empresa, se desplaza en coche cama.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Juan Antonio contra EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de agosto de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de enero de 2008, señalándose el día 13 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., y en la que el actor, quien desde el 1 de octubre de 1.991 viene prestando servicios por cuenta y orden de la citada mercantil con la categoría de Ingeniero de minas (Técnico), postula, de un lado, que se declare su "derecho a disfrutar de 33 días hábiles de descanso o subsidiariamente el abono de 6.981,12 euros en concepto de horas extraordinarias" y, de otro, que la parte demandada "se comprometa a establecer los viajes de forma menos perjudicial para el trabajador". Esta segunda pretensión fue aclarada con posterioridad, tras requerimiento de subsanación realizado al efecto, merced a escrito presentado en 20 de diciembre de 2.006, que obra a los folios 31 a 33 de autos, en el sentido que sigue: "(...) En cuanto al medio de transporte a utilizar que sea el menos oneroso para el trabajador desde el punto de vista del tiempo empleado en el mismo; esto es, que el trabajador pueda utilizar el avión, si el lugar a donde se ha de desplazar permite tal combinación, puesto que hoy día existen compañías aéreas cuyo coste es similar o incluso más reducido que el de un pasaje en tren, autobús y ferri (sic). En cuanto al horario de los desplazamientos que no sean ocupadas ni las noches del domingo al lunes, ni las del viernes al sábado; ni ninguna otra noche salvo excepciones, puesto que el período nocturno es de descanso del trabajador y no jornada laboral. Que en los excepcionales viajes en que se ocupe en el desplazamiento las noches u horas fuera de jornada laboral, se aplique el convenio colectivo en cuanto a considerarlas horas de jornada laboral, retribuyéndolas como extras o compensándolas con jornadas de descanso".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, interesa la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, de los que el primero dice así: "El actor es ingeniero de minas y presta servicios para la parte demandada como técnico desde el 1-10-1991, en Madrid. El salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, es de 3.791 mensuales (sic)". Postula el recurrente que tal redacción se complete con la adición de dos frases: una, haciendo constar que su prestación de servicios se realiza "en virtud de relación laboral común"; y la otra, agregando que "su jornada laboral es de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establece la Ley". Por su parte, el ordinal tercero señala que: "El Convenio por el que se rige la empresa es el de Industrias Extractivas. La remuneración del actor está por encima del convenio", cuyo contenido propone quede redactado así: "El Convenio por el que se rige la relación contractual entre la empresa y el trabajador es el de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias de Vidrio, Industrias Cerámicas y para el Comercio Exclusiva (sic) para los mismos materiales. La remuneración del actor está por encima de la que el convenio establece como mínimo garantizado". Basa estas peticiones en los documentos obrantes a los folios 57, 58, 59, 68, 70, 71 y 77 de las actuaciones, así como en el contrato de trabajo signado por las partes a los folios 90 a 92 -consta también al 44 y 45-, y en la norma convencional de referencia, que figura parcialmente a los folios 72 a 76. Las mismas tienen que decaer.

TERCERO

En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo...

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