Decreto por el que se regula la Jornada y Horario de Trabajo, Permisos, Licencias y Vacaciones del Personal Funcionario al Servicio de la Administración Regional de Murcia (Decreto N° 27/1990, de 3 de mayo)

Publicado enBORM de 15 de Mayo 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

Desde la publicación de la Orden de 10 de octubre de 1984, de la extinguida Consejería de Presidencia, por la que se establecieron normas sobre jornada y horario de trabajo, licencias y vacaciones del personal al servicio de esta Comunidad Autónoma, se han dictado otras de relevante importancia en esta materia como la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia y la Ley Estatal 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía el permiso de maternidad, que han incidido de forma especial en la referida disposición.

De otro lado, la necesidad de proseguir la racionalización de la Administración Regional y de actualizar las materias objeto de esta regulación, hacen conveniente establecer una nueva norma que concrete los derechos y obligaciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del régimen específico de los convenios colectivos de aplicación al personal laboral y de las normas que exijan los Centros de trabajo con régimen especial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Pública e Interior, tras el preceptivo informe del Consejo Regional de la Función Pública, oída la Junta de Personal y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de mayo de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Jornada y horarios generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación y disposiciones generales.
  1. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al personal que preste servicios en las dependencias o centros administrativos de la Administración Regional, sin perjuicio de las necesidades del servicio y de las peculiaridades del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecidas en su Convenio.

  2. Las jornadas y horarios especiales que se establezcan, para dependencias o centros no incluidos en el apartado anterior, serán fijados, previa negociación con los representantes sindicales, por el Consejero de Administración Pública e Interior, a propuesta de los titulares de las diversas Consejerías, oído el Consejo Regional de la Función Pública.

  3. En cualquier caso, todo el personal que preste servicios en la Administración Regional estará sometido a control horario.

  4. Los Jefes de las distintas Unidades Administrativas serán responsables del cumplimiento del horario y del rendimiento del personal a su cargo. La tolerancia a este respecto constituirá falta grave en los términos establecidos en el artículo 6.1, párrafo 2.° de este Decreto.

ARTÍCULO 2 Jornada de trabajo.
  1. La jornada semanal de trabajo se realizará de lunes a viernes, siendo de treinta y siete horas y treinta minutos para el personal con dedicación normal y de cuarenta horas con libre disposición para el personal que ocupe puestos de trabajo que tienen establecida la especial dedicación, en razón de las necesidades del servicio.

  2. Durante los meses de julio y agosto, así como durante los períodos de marcada tradición festiva que así se determine, el personal que lo solicite, podrá acogerse a horarios especiales, respetándose en todo caso el cumplimiento del horario de obligada concurrencia.

ARTÍCULO 3 Horario.
  1. Se establece, sin perjuicio de las necesidades del servicio, un horario de elección por el personal entre las ocho y las veinte treinta horas, el cual constará de un núcleo entre las nueve y las catorce treinta horas, de obligada concurrencia para todos, y estará sujeto a las siguientes normas:

    1. El personal con dedicación normal podrá optar por elegir, un horario flexible entre las ocho y las veinte treinta horas con una interrupción mínima de una hora entre las quince treinta y las dieciséis treinta horas, o por el horario rígido de ocho a quince treinta horas.

    2. El personal con dedicación especial realizará una jornada partida con un mínimo de dos horas por la tarde, durante al menos dos tardes a la semana. Entre el horario de mañana y el de tarde deberá existir una interrupción mínima de una hora. La entrada para la realización del horario de tarde será flexible entre las dieciséis treinta y a las dieciocho treinta horas, salvo disposición en contrario por necesidades del servicio.

    3. Sin perjuicio del horario establecido para cada persona, la entrada por la mañana será flexible hasta las nueve horas, con excepción del personal acogido a horario rígido.

  2. El personal vendrá obligado a cumplir su horario, así como a realizar fuera del mismo las tareas que se le encomiende por ineludibles necesidades del servicio. El exceso de horas con respecto a la jornada semanal de trabajo establecida se compensará preferentemente con descansos adicionales. Sólo excepcionalmente se procederá al pago de horas extraordinarias al personal.

    El pago de horas extraordinarias al personal de especial dedicación requerirá dar cuenta al Consejo Regional de la Función Pública. La memoria justificativa razonará la excepcionalidad de la medida, así como la imposibilidad de compensar al personal con descansos adicionales.

  3. Se podrá disfrutar de una pausa en la jornada de trabajo, por un período de veinte minutos, computable como de trabajo efectivo. Esta interrupción sólo podrá disfrutarse hasta las doce horas, y en cualquier caso, se realizará sin menoscabo del servicio.

    En las Unidades de Atención al Público se fijará la pausa en la jornada de trabajo para adecuarla al mejor servicio del mismo. En todo caso, se velará especialmente por el mantenimiento de la calidad de los servicios de atención al ciudadano durante esta pausa.

ARTÍCULO 4 Horarios de atención al público y otros especiales.
  1. Las Unidades de atención al ciudadano que así se determine, permanecerán abiertas, de 9 a 14 horas durante la mañana, de lunes a sábado, y entre las 17 y 19 horas por las tardes, de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo que concurran circunstancias especiales que obliguen a modificar este horario.

  2. En aquellos centros o dependiencias de carácter administrativo que por su peculiaridad sea preciso establecer de manera permanente horarios especiales, se dictarán las normas necesarias para que, manteniéndose la jornada exigible, se permita la flexibilidad apropiada en cada caso.

Estos horarios especiales se fijarán de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el artículo 1 apartado 2 de este Decreto, salvo que obedezcan a motivos coyunturales o circunstancias de urgencia, en cuyo caso, se fijarán provisionalmente por Resolución del Secretario General de la Consejería afectada, dando cuenta de ello al Consejo Regional de la Función Pública.

ARTÍCULO 5 Modalidad y aprobación de horarios.
  1. En cada...

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