Ley de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación Regional de Cantabria (Ley 2/1987, de 6 de Marzo)

Publicado enBO Cantabria de 23 de Marzo 1987
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

El Presidente de la Diputacion Regional de Cantabria Conozcase que la Asamblea regionalde Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15.2 del Estatuto de Autonomia para Cantabria, promulgo la siguiente.

Es consustancial a todo estado social y democratico de derecho el reconocimiento de los excepcionales meritos y de los relevantes servicios prestados mediante la concesion de condecoraciones, honores y distinciones a las personas e instituciones acreedoras de los mismos, como manifestaciones tipicas de la actividad de fomento, tradicional e inherente a toda Administracion publica y que alcanza su finalidad subyacente en estimular y propiciar una gestion mas eficaz en beneficio de la propia colectividad.

Erigida en Comunidad Autonoma Cantabria y regulados sus simbolos, parece inexcusable implantar la normativa del regimen de los honores y distinciones de la misma.

El transcurso del tiempo no ha desvirtuado la necesidad de esta actividad politica, pero si ha modificado su objeto, que ahora debera tener en cuenta no solo las actuaciones recompensables en un Estado de Derecho, sino otras muchas, mas acordes con los nuevos valores constitucionales.

La Ley crea siete formas de distincion: Hijo predilecto, hijo adoptivo, Medalla de oro, Medalla de plata, corbata de honor, diploma de servicios distinguidos a la Comunidad Autonoma y declaracion de luto Oficial.

Las iniciativas de la concesion de la Medalla no podian circunscribirse a los poderes publicos. Una sociedad pluralista exige una enorme amplitud de opiniones y de opciones, por lo cual la presente Ley preve, ampliando en este sentido el reglamento de honores y distinciones de la excelentisima Diputacion Provincial de Santander, la iniciacion del expediente de concesion a instancia tanto del legislativo y ejecutivo autonomicos como de los Ayuntamientos y de las entidades culturales, cientificas o socio-economicas.

La corbata de honor solo podra otorgarse a entidades que tengan derecho al uso de bandera o estandarte.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Con el fin de premiar los excepcionales meritos y los relevantes servicios prestados por personas o entidades y en prueba de la alta estimacion a la que se han hecho acreedores por su labor o actuacion en favor de los intereses generales de Cantabria, se crean los siguientes honores, condecoraciones y distinciones:

  1. Hijo predilecto de Cantabria.

  2. Hijo adoptivo de Cantabria.

  3. Medalla de oro de Cantabria.

  4. Medalla de plata de Cantabria.

  5. Corbata de honor de Cantabria.

  6. Diploma de servicios distinguidos a la Comunidad Autonoma.

  7. Declaracion de luto Oficial.

ARTÍCULO 2
  1. En ningun caso podran ser concedidas las aludidas distinciones al Presidente y Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, Presidente de la Diputacion Regional, miembros del Consejo de Gobierno y demas Altos Cargos de la Administracion Regional de Cantabria, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

  2. Las personas a las que se otorguen los honores y condecoraciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del articulo 1. De esta Ley recibiran por tal motivo el tratamiento de ilustrisimo, que conservaran con caracter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.

  3. Las distinciones a que se refiere el articulo 1. Podran ser concedidas a autoridades publicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesia o reciprocidad.

ARTÍCULO 3

Las distinciones reguladas por la presente Ley se otorgaran con caracter exclusivamente honorifico, sin que generen derecho alguno de contenido economico.

ARTÍCULO 4

Para la concesion de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley sera necesaria la instruccion del correspondiente expediente, a fin de determinar y constatar los meritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento, excepto en el supuesto de que la propuesta fuera formulada por iniciativa personal del Presidente de la Comunidad Autonoma por motivos de cortesia y reciprocidad.

ARTÍCULO 5
  1. La concesion de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podra ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaren actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los meritos que en su dia fueron causa de otorgamiento.

  2. Para la revocacion sera preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesion.

TÍTULO II De los titulos de hijo predilecto e hijo adoptivo de Cantabria Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6
  1. El titulo de hijo predilecto de Cantabria solo podra ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio de Cantabria, se hayan destacado por sus meritos relevantes, especialmente por su trabajo o actuaciones culturales, cientificas, sociales, politicas o economicas en beneficio de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

  2. Constituye la mas alta distincion de la Diputacion Regional de Cantabria.

ARTÍCULO 7
  1. El titulo de hijo predilecto no podra ser otorgado a mas de veinte personas, a no ser que, por fallecimiento u otra causa, se produzca vacante y solo podra tramitarse nueva propuesta.

  2. No obstante, este titulo podra ser otorgado en favor de personas fallecidas al momento de la concesion.

  3. Las personas a quienes se otorgue dicho titulo, que hubieran fallecido al momento de su concesion, no se computaran a los efectos de la limitacion de veinte personas.

  4. Los hijos predilectos de Cantabria tendran derecho a asiento preferente en los actos publicos que organice la Diputacion Regional y al uso de la Medalla en los actos en que sean convocados.

ARTÍCULO 8
  1. El titulo de hijo adoptivo de Cantabria podra concederse a favor de personas que reunan los meritos y circunstancias a que se refiere el articulo 7., cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, con excepcion del territorio de Cantabria.

  2. Sera aplicable a los hijos adoptivos la normativa anterior, referida a los hijos predilectos.

ARTÍCULO 9
  1. Los titulos de hijo predilecto e hijo adoptivo de Cantabria tendran caracter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 6.

  2. Seran expedidos por El Presidente de la Diputacion Regional y se entregaran por este en actos solemnes, coincidiendo preferentemente con la celebracion del dia de Cantabria.

  3. El emblema o distintivo del nombramiento de hijo predilecto o de hijo adoptivo consistira en un medallon, pendiente de cordon de seda de color carmesi y oro, y llevara en el anverso el escudo de Cantabria y en el reverso la inscripcion: Hijo predilecto o hijo adoptivo de la region, rodeada de la leyenda: y la fecha de concesion de este titulo honorifico.

TÍTULO III Artículos 10 a 16
CAPÍTULO I De la Medalla de Cantabria Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

La Medalla de Cantabria se reservara para premiar a aquellas Personas Fisicas que con sus actividades de Investigacion Cientifica, de Desarrollo Tecnologico, literarias, culturales, artisticas, sociales, economicas, docentes, deportivas o de cualquier otra indole, hayan favorecido de modo notable los intereses publicos regionales y se hayan hecho acreedoras y dignas de tal recompensa.

ARTÍCULO 11
  1. La Medalla de Cantabria podra ser otorgada en las categorias de oro y plata.

  2. La Medalla de Cantabria en su categoria de oro constituye el grado maximo de condecoraciones que puede otorgar la Diputacion Regional de Cantabria.

  3. No se podran conceder mas de diez medallas de oro ni mas de veinte medallas de plata de Cantabria.

ARTÍCULO 12

La Medalla de Cantabria, en su categoria de oro, ira sujeta con pasador del mismo metal y con cinta blanca y roja por mitad, emblema de la region de Cantabria. Su forma y tamaño sera el que oportunamente se diseñe.

Llevara en la parte central del anverso el escudo Regional de la Diputacion en relieve y con incrustaciones de esmalte fino. En el reverso llevara en el centro la inscripcion: Medalla de oro de Cantabria o Medalla de plata de Cantabria; Rodeada de la leyenda: y la fecha en que se acordo conceder esta distincion. Las medallas seran acuñadas en el metal que indica la inscripcion.

ARTÍCULO 13

No obstara a la concesion de la Medalla de Cantabria la circunstancia del fallecimiento de la persona a la que, mediante ella, se distingue, exigiendose que el expediente, cuando proceda, se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.

ARTÍCULO 14

Las entregas de medallas de Cantabria por El Presidente de la Diputacion Regional se haran en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebracion del dia de Cantabria.

CAPÍTULO II De la corbata de honor y del diploma de servicios Artículo 15
ARTÍCULO 15
  1. La corbata de honor de Cantabria esta reservada para Distinguir a Corporaciones, entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte que lo merezcan y se lucira en las banderas y estandartes correspondientes.

  2. El diploma de servicios distinguidos a la Comunidad Autonoma servira para recompensar al Personal al Servicio de la Diputacion Regional de Cantabria que se haya distinguido por el tiempo y/o rendimiento excepcional en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

CAPÍTULO III De la declaracion de luto Oficial Artículo 16
ARTÍCULO 16
  1. El Consejo de Gobierno podra decretar luto Oficial en el territorio de Cantabria, durante los dias que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas distinguidas o condecoradas en vida o a titulo postumo por la Diputacion Regional de Cantabria o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Cantabria. En casos de urgencia, la declaracion de luto Oficial podra efectuarse por resolucion del Presidente, de la que dara cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunion que este celebre.

  2. La declaracion de luto Oficial comportara que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de la Diputacion Regional de Cantabria.

  3. En caso de fallecimiento de un Diputado de la Asamblea Regional o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas ondearan a media asta el dia de su fallecimiento en sus respectivas sedes.

TÍTULO IV Artículos 17 y 18
CAPÍTULO I Del registro de honores y distinciones Artículo 17
ARTÍCULO 17

Se crea, con el nombre de , un libro-registro en el que se inscribiran los datos correspondientes a los honores, condecoraciones y distinciones regulados en la presente Ley.

CAPÍTULO II Del libro de oro de Cantabria Artículo 18
ARTÍCULO 18

Se crea el para recoger las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autonoma que El Presidente de la Diputacion indique.

TÍTULO V Procedimiento Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19
  1. Los honores y distinciones de Cantabria se otorgaran por Acuerdo del Consejo de Gobierno y, con las excepciones expresamente previstas en la Ley, previa instruccion de expediente.

  2. La incoacion de expediente se hara por resolucion del Presidente de la Diputacion Regional, bien a iniciativa propia o a instancia de alguna de las siguientes autoridades o entidades:

  1. Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria, previo acuerdo de la Mesa de la Camara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un Grupo Parlamentario.

  2. miembros del Consejo de Gobierno.

  3. Ayuntamientos de la region, previo acuerdo del superior Organo de Gobierno de los mismos.

  4. entidades culturales, cientificas o socioeconomicas, dotadas de personalidad juridica, que se sujetaran a sus normas estatutarias para formular la peticion.

La peticion, en cualquier caso, sera motivada, y cuando en el plazo de tres meses El Presidente de la Diputacion Regional no se haya pronunciado sobre ella, se entendera desestimada.

ARTÍCULO 20

La concesion de las distinciones se hara por Decreto del Consejo de Gobierno, que se publicara en el .

El acuerdo de concesion se notificara personalmente a los interesados, por escrito del Presidente, que dirigira en el plazo de diez dias siguientes al en que haya sido adoptado.

DISPOSICION ADICIONAL

En el se haran las correspondientes inscripciones referidas a las personas o entidades que a la entrada en vigor de esta Ley ostentasen alguna de las distinciones otorgadas por El Consejo de Gobierno de Cantabria.

En el mismo libro se inscribiran las distinciones otorgadas por la extinguida Diputacion Provincial de Santander, sin que los mismos se computen a los efectos de las limitaciones cuantitativas que establecen los articulos 7., 1, y 11, 3, de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Queda derogado el reglamento de honores y distinciones aprobado por acuerdo de la excelentisima Diputacion Provincial de Santander en sesion del dia 13 de febrero de 1958.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno dictara cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio de la Diputacion.

Santander, 6 de marzo de 1987.

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