SAP Guadalajara 232/2004, 8 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Octubre 2004
Número de resolución232/2004

SENTENCIA N º 223/04

En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 250/2004, en los que aparece n como parte apelante D. Gabriel y Dª. Sofía representado s por l a Procurador a D ª . ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido s por el Letrado D. MERCEDES ARROYO RAMOS , y como parte apelada D ª . Alicia y Dª. Dolores representad as por l a Procurador a D ª . MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistid as por el Letrado D. MIGUEL PEREZ CAMINO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Dña. Sonia Lázaro Herra nz, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª Sofía , contra Dª. Dolores , declaro haber lugar parcialmente a la mism a y en su virtud condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de dos mil novecient os euros (2.900), con más sus intereses legales desde la fecha de esta resoluc ión, absuelvo a doña Alicia de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la parte actora las costas causadas a la demandada abuelta y debiendo cada parte, de las restantes costas, abonar las ca usadas a su instancia y las comunes por mitad ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gabriel y Sofía , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Siguenza que acogía en parte la reclamación de honorarios efectuada por la parte demandante, en torno a dos argumentos básicamente atinente uno a una cuestión de índole probatoria en relación con la normativa al respecto de la ley procesal civil, y una segunda materia de carácter sustantivo relativa a la validez y alcance del pacto de cuota litis que enlaza con la denuncia de infracción del art. 1255 del c. civil que consagra la autonomía de la libertad en el marco de la contratación sin mas límites que la ley, la moral y el orden público.

Comenzando por el primer extremo relativo a la carga de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y por ello resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los «hechos controvertidos», por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina ésta en línea con la establecida, entre otras, en las sentencias de 29 de noviembre de 1950 (RJ 1950\1694); 2 de febrero de 1952 (RJ 1952\475); 20 de junio de 1954, y 19 de diciembre de 1986 (RJ 1986\7679),369 /2001 (RJ 20017 6679 ). Resulta ello coherente con la obligación que incumbe al demandado conforme a lo dispuesto en el art. 405 de la de la L.E.Civil según el cual en la contestación deberán negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, lo que no puede no obstante entenderse en un sentido literal y rígido máxime cuando tampoco el legislador ha señalado de forma imperativa las consecuencias del silencio, facultando al Juzgador, "el tribunal podrá considerar el silencio...", para dar a esa omisión el alcance que crea oportuno, incluso como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Como ya destacaba la sentencia de 29 de septiembre de 2004 dictada por esta Sala en un asunto idéntico, no puede entenderse aplicable la normativa y doctrina citada cuando los hechos del escrito de demanda no aparecen redactados con la suficiente claridad, ni aquellos que la parte subordine a su acreditación en periodo probatorio, que es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos, pues nose afirmaba en la demanda que el demandado hubiera percibido una determinada suma, base o referencia sin embargo para el cálculo de honorarios sino que se apuntaba a lo que su cliente tenía derecho a percibir, añadiendo que si por alguna razónse modificaren las cantidades referidas habría que estar a lo que resultara de la prueba, de ahí que se solicitara de forma alternativa que no subsidiaria que se condenara a la parte demandada a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 25% a las cantidades efectivamente cobradas, todo lo cual, como se indicaba en la sentencia citada de esta Sala debía llevar a la conclusión de no considerar admitido y por tanto exento de prueba el hecho controvertido al que venimos haciendo referencia. Remitiendonos nuevamente a la sentencia de esta Sala, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, conviene destacar, si bien brevemente para evitar inútiles reiteraciones, la inexistencia de indefensión para la parte hoy recurrente, derivada de la aportación en la audiencia previa del documento justificativo de la suma percibida por el demandado, habiendo debido aportar la actora como apoyo de su pretensión, la documentación que servía de base a la reclamación esto es la suma efectivamente percibida, o interesar del organismo competente certificación en la que constara lo cobrado por las personas afectadas por los expedientes de expropiación, de ahí que la conclusión adoptada por la Juzgadora que considera cobrado por el demandado ú nicamente lo que resulta...

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