Honorarios de abogado y recurso directo de revisión contra los decretos del Secretario: utilidad del articulo 454 Bis de la LeCiv.

AutorMaría Luján López

Trataremos en esta ocasión la aparición de otra incógnita jurídica de carácer procesal, concretamente relativa a las viscisitudes que pueden presentarse en los procedimientos de cuenta jurada, por su naturaleza monitoria. Ante el ánimo de eludir una deuda de honorarios de abogado, el cliente moroso, y a la hora de solventar el pago, todas las estrategias de oposición parecen válidas. Y por extraño que pudiese parecer, las estrategias procesales para evadirse del cobro pueden alcanzar cuotas impensadas, pero que se repetirán cada vez con mayor frecuencia, en la medida en que, las circunstancias actuales llevan a que el letrado, a la necesidad de acudir al procedimiento privilegiado de cobro de honorarios por falta de interés de su clientela en saldar sus emolumentos por la vía extrajudicial. Este cauce procesal permite al demandado libertad en la realización de alegaciones en su escrito de oposición, pero esta mera circunstancia no permite, que cualquier manifestación sea aceptada por parte del órgano jurisdiccional.

La situación se complica, teniendo en cuenta que, la facultad de admitir o desestimar el escrito de demanda, recae a partir de la Ley 13/2009, que modifica el texto de la LEC, en el Secretario Judicial, frente cuyos decretos cabe a nuestro criterio recurso de revisión directo, como establece el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, parece que no todos los juzgados son del mismo criterio, y se han presentado ejemplos de juzgados menores en los cuales ante las meras manifestaciones del cliente de no conocer al letrado, aún desprendiéndose del expediente su presencia, de forma inequívoca, nos encontramos con que, de inicio se desestima la demanda por honorarios indebidos, sin que quepa, según la parte dispositiva del decreto, recurso alguno.

El motivo de este trabajo, es expresar y fundamentar acabadamente el parecer contrario, haciéndonos eco,nada menos, que de la voz de autoridad de la Sala de lo Civil del TS, en distintas secciones, donde por la cuantía del procedimiento, las regals de la competencia residencian la cuenta de honorarios en distintas Salas de lo Civil del TS, donde, las partes intervinientes recurren en revisió distintos decretos del Secretario de dicha sala, admitiéndose que sean recurridos en revisión directa, independientemente de que, luego puedan ser estos recursos estimados o no, con las correspondientes condenas en costas que pudieran caber.

Como sabemos, el procedimiento de cuenta manifestada, tiene carácter preferente, a salvo de que se decreten los honorarios como indebidos, o bien se acredite que el pago fue efectivamente realizado, lo que determinará el archivo de las actuaciones y la liberación del deudor moroso.

Desde la Sentencia 110/1993 del Tribunal Constitucional, mucho tiempo ha transcurrido y la jurisprudencia de los tribunales ordinarios es una herramienta de gran utilidad que ha sabido disipar toda clase de dudas en supuestos inverosimiles, que por extraños que pudieran parecer se presentan en la práctica forense.

Hemos de recordar, que el procedimiento de jura de cuentas, por su naturaleza monitoria, sirve al letrado como un cauce privilegiado para lograr la exacción de sus honorarios, sin que quepa admitir cualquier motivo por parte del deudor para rechazar la demanda exacción de honorarios, y negar la vía del recurso directo del artículo 454 Bis puede violar el derecho de defensa, sobre todo, cuando no se ha dado traslado al demandante de la oposición para que alegue lo que crea conveniente.

Es necesario destacar, que dicho privilegio, no solamente alcanza a los directores de despachos, sino también a sus colaboradores, o a aquellos letrados que, sin haber llevado exclusivamente el caso, han participado de manera inequívoca en el asunto, sin perjuicio de que, luego de la realización por vía de apremio, se realice la distribución de honorarios entre letrados según los acuerdos pactados entre sí, o bien se cobren a prorratas como indica la jurisprudencia, lo cual será motivo de otro artículo.

Como hemos dicho, lo que concita nuestro interés en este momento es dar respuesta a través de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, a la pregunta de si, frente a la desestimación de la demanda de cuenta manifestada una vez que ha promediado oposición, cabe o no recurso de revisión directo ante los decretos dictados por el Secretario Judicial, cosa que el Tribunal Supremo no ha negado en absoluto.

En las palabras de la propia Sala de lo Civil del TS, encontramos la solución que resulta aparentemente el criterio uniformeme y pacíficamente aceptado: TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), auto de 12 julio 2011. JUR 2011\263309 Caso en que se desestimó ante la Sala de lo Civil Secciópn 1, pero donde se admitió claramente el recurso de revisión donde hubo impugnación de honorarios por indebidos, posteriores alegaciones del letrado reclamante y desestimación de sus pretensiones :

En segundo lugar, y respecto de la consideración de excesivos de los honorarios del letrado, alega el recurrente, entre otras consideraciones, que se ha reducido en exceso la minuta, en más de un 50% de lo que se considera adecuado por el Colegio de Abogados de Madrid, obviando que dicha institución ha tenido en cuenta el esfuerzo y dedicación prestados y el trabajo realizado, e interesa que en último extremo se reduzcan los honorarios a la suma de 85.000 euros. Igualmente se desestima esta alegación pues basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que éstas no obligan a considerar únicamente las Normas del Colegio de Abogados cuyo carácter es meramente orientador o la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, sino que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, datos, todos ellos tenidos en cuenta por el decreto recurrido y que confirman el carácter adecuado del mismo.

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), auto de 12 julio 2011. JUR 2011\263310

Recurso de revisión contra Decreto del Secretario estimando la impugnación por excesivos de honorarios de Letrado.- Se estima.- El recurso de revisión, dados los términos en que se ha planteado, debe estimarse. Y ello por cuanto tiene razón el recurrente cuando afirma que por la parte impugnante se solicitó un reducción de los honorarios impugnados hasta la suma de 13.808 euros IVA incluido, y sin embargo el Secretario de Sala redujo los honorarios impugnados hasta la suma de 7.607,70 euros dando así lugar a la existencia de incongruencia ultrapetita, con infracción del principio dispositivo y evidente indefensión. Es por ello que procede la estimación del recurso de revisión contra el Decreto dictado en las presentes actuaciones, siendo procedente fijar en este momento, por razones de economía procesal, los honorarios impugnados en la suma de 13.808 euros IVA incluido atendiendo al principio dispositivo como anteriormente se ha señalado. Sin expresa imposición de costas.

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), auto de 12 julio 2011. JUR 2011\274833

En el presente caso y examinando los criterios expuestos en el Decreto de fecha 4 de mayo de 2011 , la impugnación ha de ser en parte estimada, al resultar excesivo el importe de los honorarios fijados por la Sra. Secretario. Ha de tenerse en cuenta, como afirma el decreto recurrido que, contrariamente a lo que se postula, no ha de considerarse a efectos de la inclusión de los honorarios del letrado en la tasación de costas únicamente la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, sino que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, que se ha traducido en un razonable escrito de alegaciones, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y al valor meramente orientador de las Normas del Colegio de Abogados. Teniendo en cuenta todo ello, resulta del examen de los autos que la cantidad de 90.000 euros resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las actuaciones realizadas por el letrado en el presente recurso (teniéndose, además, en cuenta que al primer requerimiento el letrado ya redujo su minuta en 20.000 euros), por lo que resulta más ajustado fijar sus honorarios en la cantidad de 30.000 euros más el IVA.

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), auto de 28 junio 2011. JUR 2011\244833, TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), auto de 21 junio 2011. JUR 2011\244834

Mediante Decreto de fecha 15 de febrero de 2011 , por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D.ª Tania y fijar los mismos en la cantidad de 10.000 euros más el Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas del incidente.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D.ª Tania , presentó escrito en fecha 2 de marzo de 2011, interponiendo recurso de revisión frente al Decreto de 15 de febrero de 2011 indicando que el decreto impugnado se aparta sin razonamiento alguno del dictamen emitido por el ICAM, fijando discrecionalmente una cantidad concreta sin dar a conocer los criterios que le llevan a adoptar tal decisión.

En el presente caso y atendiendo a los criterios expuestos en el...

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