STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1294
Número de Recurso318/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 318/96 interpuesto por la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Sánchez-Criado Bedoya promovido contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 1293/94 sobre reintegro retenciones de varias certificaciones de obras, siendo parte recurrida el Consell Insular de Ibiza y Formentera, representado por el Procurador Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha seguido el recurso número 1293/94 promovido por la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A, contra la resolución del Consell Insular de Ibiza y Formentera de 25 de marzo de 1994 y contra la de 27 de junio de 1994 que desestimó el recurso de reposición, sobre retenciones de honorarios de Arquitecto Técnico en varias certificaciones de obras, en el que ha sido parte demandada el citado Consell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos conforme a Derecho la cláusula 18.4 del contrato suscrito por las partes el 31 de diciembre de 1992 por la que se establece que serían de cuenta de la actora los honorarios profesionales devengados por el Arquitecto Técnico encargado de la dirección y seguimiento de las obras de la nueva sede del Consell Insular de Ibiza y Formentera. Tercero.- Sin costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por Dragados y Construcciones, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina ahora enjuiciado debió ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de este orden de Jurisdicción, en su artículo 102 a 2, exceptúa del acceso a la casación para la unificación de doctrina las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de un millón de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. La petición de reintegro de 4.021.747 pesetas es el resultado de la suma de las retenciones practicadas en dieciséis certificaciones de obras cuyas cantidades oscilan entres las 137.540 pesetas y 643.762 pesetas, esto es, todas inferiores a un millón de pesetas.

Según la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- y por ello el importe individualizado de cada una de las peticiones de reintegro no supera el límite establecido en el artículo 102 a) apartado 2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 102.a. 5 de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 100.2 a), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por ser inferior a un millón de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Sánchez-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso 1293/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

5 sentencias
  • SAP Sevilla 268/2023, 12 de Junio de 2023
    • España
    • 12 Junio 2023
    ...las declaraciones de las víctimas. Es cierto, según reiterada jurisprudencia ( SS. TS de 6 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 23 de febrero de 2001, 18 de junio de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de febrero de 2002, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen va......
  • SAP Asturias 209/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...instrumentos para la comisión de algunos delitos, como es el caso de las falsedades documentales y las estafas (v., ad exemplum, SS. TS. de 23 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2004 Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costa......
  • SAP Córdoba 121/2003, 12 de Marzo de 2003
    • España
    • 12 Marzo 2003
    ...reiterada la jurisprudencia que le atribuye al collarín la consideración de tratamiento médico (sentencias del Tribunal Supremo 25.4.2001, 23.2.2001, 21.3.95, 23.5.96, 24.10.97, 23.3.98 y 2.7.99), y así también lo vino a entender esta misma sección en auto de 4.10.2001 en supuesto similar",......
  • SAP Barcelona, 10 de Enero de 2003
    • España
    • 10 Enero 2003
    ...13-14) como mínimo consistente en collarín cervical (folio 5), lo que según reiterada jurisprudencia (vid entre otras las STS de 2/07/99, 23/02/2001 y 25/04/2001) constituye tratamiento médico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 147 del Código penal, lo que, caso de demostrarse, po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR