STS 833/1996, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2243/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución833/1996
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de demanda incidental sobre protección al honor, la intimidad y la propia imagen, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santiago de Compostela; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida DON Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María del Carmen Esperanza Alvarez, en nombre y representación de D. Augusto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santiago de Compostela, demanda sobre protección al honor, la intimidad y la propia imagen contra D. Simón, Director de DIRECCION001y contra la DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que con las Informaciones publicadas en el Diario "DIRECCION001" contenidas en los documentos que se aportan con este escrito con los números 1 al 17, ambos inclusive, se produjo una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y la propia imagen del actor, por ser falsos y constitutivos de difamación los hechos imputados al mismo.- 2º) Que procede la adopción de las medidas necesarias para poner fin a dicha intromisión ilegítima de que se trata; con difusión de la Sentencia que se pronuncie en este juicio, en la misma forma que se efectuaron las imputaciones publicadas por "DIRECCION001".- 3º) Que los demandados están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor con la publicación de la información tantas veces referida, que se extenderán al daño moral; en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS o la que se estime más justa.- Y previas declaraciones, condene solidariamente a los demandados SimónY DIRECCION000., a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma, mediante la difusión de la Sentencia que ponga fin a este juicio, en la misma forma que se efectuaron las imputaciones publicadas por "DIRECCION001" con referencia al actor; e indemnizando a éste en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS por los daños y perjuicios causados, o en la suma que se estime más justa; con imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel García Boado, en nombre y representación de DIRECCION000., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la demandada e imponiendo las costas al promovente.

No habiendo comparecido la demandada DIRECCION001y su Presidente D. Simón, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 1992, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Esperanza Alvarez en nombre de D. Augusto, contra D. Simóny contra La DIRECCION000., debo declarar y declaro que con las informaciones publicadas en el Diario "DIRECCION001" contenidas en los documentos que se aportan con el escrito de demanda se produjo una intromisión ilegítima en el honor del actor, por no ser veraz la información; procediendo condenar solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 Pts.) por daño moral, así como a difundir el encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en la misma forma en que se efectuaron las informaciones de "DIRECCION001", todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Confirmando la sentencia dictada con fecha 30-7-92 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en el juicio nº 59 de 1992, y estimando en parte la demanda formulada por D. Augustocontra D. Simóny "DIRECCION000.", "DIRECCION001" contenidas en los documentos que se aportan con el escrito de demanda se produjo una intromisión ilegítima en el honor del actor, por no ser veraz la información; por lo que condenamos a los demandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de cinco millones de pesetas por daño moral, así como a difundir el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en la misma forma en que se efectuaron las informaciones de "DIRECCION001". No se hace imposición de las costas de primera instancia. Se imponen a los recurrentes las derivadas de sus recursos.".

SEXTO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de DIRECCION000. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C. Infracción de los arts. 1.2, párrafo 1, y 7 párrafo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor, en relación con los artículos 18, inciso 1, y 20, inciso 1 apartado d) de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley Procesal, por infracción de la jurisprudencia invocada en el motivo precedente, cuya aplicación determina la prosperabilidad del recurso. TERCERO.- Asimismo amparado en el art. 1692, nº 4 de la L.E.C: Infracción del art. 9, párrafo 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 18 de Octubre de 1994, se dió traslado del escrito a la parte recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se sirva desestimar dicho recurso con la pérdida del depósito constituido y con imposición de las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Octubre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las informaciones publicadas en el periódico "DIRECCION001", en sus números correspondientes a los días 17, 18, 21 y 28 de Diciembre de 1991, en los que se hacía referencia al cese de D. Augustoen su cargo de Director del Banco Pastor en la comarca o zona de DIRECCION002, y por entender que las expresadas informaciones eran atentatorias a su honor, el referido D. Augusto, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, promovió contra D. Simón, director de "DIRECCION001", y contra la entidad mercantil "DIRECCION000." (editora del expresado periódico) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que con las informaciones publicadas en el Diario "DIRECCION001" contenidas en los documentos que se aportan con este escrito con los números 1 al 17, ambos inclusive, se produjo una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y la propia imagen del actor, por ser falsos y constitutivos de difamación los hechos imputados al mismo.- 2º) Que procede la adopción de las medidas necesarias para poner fin a dicha intromisión ilegítima de que se trata; con difusión de la Sentencia que se pronuncie en este juicio, en la misma forma que se efectuaron las imputaciones publicadas por "DIRECCION001".- 3º) Que los demandados están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor con la publicación de la información tantas veces referida, que se extenderán al daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS o la que se estime más justa.".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que confirmó íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Esperanza Alvarez en nombre de D. Augusto, contra D. Simóny contra La DIRECCION000., debo declarar y declaro que con las informaciones publicadas en el Diario 'DIRECCION001' contenidas en los documentos que se aportan con el escrito de demanda se produjo una intromisión ilegítima en el honor del actor, por no ser veraz la información; procediendo condenar solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 Pts.) por daño moral, así como a difundir el encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en la misma forma en que se efectuaron las informaciones de 'DIRECCION001', todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Después de decir que parte de la información publicada está dedicada a trazar un perfil humano y, sobre todo, profesional, del actor Sr. Augusto, cuyos extremos, por sí solos, no podrían dar lugar al acogimiento de las pretensiones del demandante, la sentencia aquí recurrida se refiere al resto de la información publicada y, con relación al mismo, dice textualmente lo siguiente: "Ese resto de la información atribuye al actor el desvío de fondos del Banco Pastor en beneficio de sus propios negocios; afirma que se le relaciona insistentemente con el blanqueo de dinero; que sobre las conjeturas que se tejen sobre sus irregularidades no se excluyen las versiones que pretenden ligarlo incluso al narcotráfico; se habla de una operación de intercambio de un maletín con muchos millones de pesetas (25) en florines; se dice que un industrial de Cee asegura haber sido estafado en 5 millones de pesetas; que no pocos industriales de dicha localidad se sintieron defraudados y estafados por el demandante. Ninguna de esas noticias concreta la identidad de quienes las suministran o de las empresas a que se refieren. Solamente en la información del día 28 de diciembre se transcriben las declaraciones de una persona concreta, referidas asimismo a una concreta operación bancaria, que motivó una denuncia ante el Banco de España, y que atribuyó irregularidades al demandante, pero no en beneficio propio sino en el de la entidad en que desempañaba su función. Salvo en este caso, el resto de la información está realizada en términos de generalidad y, en los extremos más importantes, ya que hacen referencia a hechos delictivos (blanqueo de dinero, narcotráfico), se hace eco de simples rumores, carentes de toda constatación, sin que aparezca que, pese a la relevancia de los hechos y a la sensibilidad de la opinión pública respecto a algunos de ellos, nadie los haya denunciado o exista investigación judicial o policial alguna por ellos motivada. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/1988, de 21 de enero, que cita el juzgador de instancia, establece una doctrina que reitera la reciente nº 240/1992, de 21 de diciembre, conforme a la cual se comporta de manera negligente e irresponsable quien transmite como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación. De acuerdo con tal doctrina no puede sostener la entidad recurrente que la actuación del periódico que edita en relación con los hechos litigiosos esté amparada por el derecho a comunicar libremente información veraz, pues esta última calificación no es aplicable a la suministrada por dicho diario. Por ello el recurso de la entidad demandada no puede prosperar" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, por los que se denuncia "infracción de los artículos 1.2 párrafo 1, y 7 párrafo 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor, en relación con los artículos 18, inciso 1, y 20, inciso 1 apartado d) de la Constitución Española" (en el primero) e infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (en el segundo). En el alegato integrador del desarrollo del motivo primero (al que se remite en el segundo) la entidad recurrente sostiene, en esencia, que los dos referidos Tribunales (en las sentencias que relaciona de los mismos) tienen proclamada la prevalencia del derecho a la información sobre el de protección al honor, cuando las noticias publicadas se refieran a asuntos de trascendencia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen.

Los dos expresados motivos han de ser desestimados, pues si bien es cierto que, en los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el de libertad de información, se tiene jurisprudencialmente proclamada, en principio, la preponderancia de éste sobre aquél, cuando la información publicada se refiera a asuntos públicos de interés general, ello no es en términos absolutos, sino que se halla inexcusablemente condicionada tal prevalencia a que la noticia transmitida sea veraz o, cuando menos, debida y prudentemente contrastada, a través de una razonable y seria comprobación de su veracidad, pero no basada única y exclusivamente en unos difusos, etéreos e incontrastables supuestos rumores, que carecen en absoluto de la más mínima garantía de fiabilidad, siendo esto último lo ocurrido con las informaciones aquí enjuiciadas, en las que, con base en unos rumores de las características antes expresadas, se hacen al demandante Sr. Augusto, sin fundamento serio alguno, imputaciones tan graves e infamantes, como las de haber desviado fondos del Banco del que era director de zona en beneficio de sus propios negocios, haber estafado a algún cliente de dicha entidad bancaria o hallarse relacionado con el blanqueo de dinero en conexión con el narcotráfico, por todo lo cual la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) ha hecho una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial correspondiente, sin haber incurrido en infracción de la misma, ni de los preceptos que, al igual que aquélla, invoca la recurrente, debiendo, en consecuencia, fenecer los dos expresados motivos, como antes ya se dijo.

CUARTO

Mediante el motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que los dos anteriores y denunciando "infracción del artículo 9, párrafo 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor", la entidad recurrente viene a combatir la cuantía de la indemnización que la sentencia recurrida ha fijado, por daño moral, en cinco millones de pesetas, cuya tesis impugnatoria la basa la recurrente, en esencia, en que el cese del Sr. Augustoen su puesto de director de zona del Banco no se produjo, según dice, como consecuencia de las publicaciones litigiosas y en que "DIRECCION001" es un diario de reducida difusión, prácticamente limitada a la ciudad de Santiago.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que esta Sala tiene declarado (Sentencias de 23 de Marzo de 1987, 27 de Octubre de 1989, 15 de Julio de 1995, entre otras) que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del "quantum" indemnizatorio realizada por el Tribunal de apelación, ello solamente puede producirse cuando las pautas valorativas del daño moral que marca el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo ("atendiendo, dice el precepto, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido") no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurren en el caso aquí enjuiciado, pues teniendo en cuenta las graves e infamantes imputaciones que, sin fundamento veraz y serio alguno, se hacen al Sr. Augustoen las informaciones litigiosas (que ya han sido dichas en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, ha procedido con absoluta corrección, al fijar con criterio razonable, ponderado y objetivo en cinco millones de pesetas la cuantía de la indemnización en favor del Sr. Augusto(lo pedido por éste fueron cincuenta millones), por el daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicaciones difundidas por el periódico "DIRECCION001", no en un sólo día, sino en sus ejemplares de cuatro días distintos.

QUINTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del aludido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid 677/2004, 2 de Junio de 2004
    • España
    • June 2, 2004
    ...de la más mínima garantía de fiabilidad, siendo esto último lo ocurrido con las informaciones aquí enjuiciadas...» --STS, Sala Primera, 833/1996, de 22 de octubre; RJ 1996\7237--; «... el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 diciembre 1992 (RTC 1992\240), ha sentado que la comunicaci......
  • SAP Tarragona 420/2005, 10 de Octubre de 2005
    • España
    • October 10, 2005
    ...atiende no sólo al aspecto moral de aquél, sino que también tiene en cuenta la repercusión económica y profesional. Y así la STS de 22 octubre 1996 se refiere al "daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicaci......
  • SAP Las Palmas 443/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • October 30, 2006
    ...atiende no sólo al aspecto moral de aquél, sino que también tiene en cuenta la repercusión económica y profesional. Y así la STS. de 22 Octubre 1996 se refiere al «daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicac......
  • SAP Las Palmas 239/2007, 4 de Junio de 2007
    • España
    • June 4, 2007
    ...atiende no sólo al aspecto moral de aquél, sino que también tiene en cuenta la repercusión económica y profesional. Y así la STS. de 22 Octubre 1996 se refiere al «daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho a la intimidad familiar y el daño moral en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 734, Noviembre 2012
    • November 1, 2012
    ...Ponente: Alfonso Villagómez rodil. Número de recurso: 184/1993. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 9948/1996. • STS, Sala Primera de lo Civil, de 22 de octubre de 1996, recurso 2243/1993. Ponente: Francisco morales morales. Número de recurso: 2243/1993. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 9226/1996. • STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR