STS 824/1996, 17 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2973/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución824/1996
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de demanda de juicio incidental, sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y propia Imagen, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de San Fernando, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti y defendido por el Letrado D.A. Martínez del Hoyo, en el que es recurrida DÑA. María Cristina, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares,y asistida del Letrado D. Luis Felipe de Rios Camacho, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Milagros Vizcaino Monedero, en nombre y representación de D. Jesús Luis, formuló demanda al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 17/1982 DE 5 DE Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Dña. María Cristina, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que Dña. María Cristinaha cometido actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante, D. Jesús Luis, y como consecuencia de lo anterior se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia a que indemnice a aquel con la cantidad de una peseta, así como a restablecer el derecho de su patrocinado en su honor mediante la difusión del texto íntegro de la sentencia entre todos los miembros de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000de la DIRECCION000de San Fernando, la cual , previa inclusión explícita del punto en el orden del día de la convocatoria, deberá ser leída a tal efecto por la condenada, o quien la misma designe, en la reunión de propietarios subsiguiente inmediata a su dictado, haciéndose, además, transcripción completa del fallo en el acta de dicha reunión; con todo lo demás procedente, incluso la condena en costas si aquélla se opusiere a la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada , compareció en su representación la Procuradora Dña. Isabel Lepiani Sánchez, quien contestó a la demanda , solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de San Fernando, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1.992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Luiscontra Dña. María Cristina, debo absolver y absuelvo a ésta última de la pretensión actora, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Cádiz, dictó sentencia el 8 de octubre de 1.993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS. Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por D,. Jesús Luiscomo la adhesión formulada por Dña. María Cristinacontra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando en los autos de derecho al honor nº 266/92 seguidos en dicho Juzgado, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, y sin hacer una especial imposición de las costas causadas en el presente recurso."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Luis, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del apartado 1 del Art. 18 de la Constitución Española, así como del apartado 1 del art. 1 y el apartado 3 del art. 9 (inaplicación) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a l propia imagen, y Jurisprudencia que los desarrolla.

  1. - Conferido traslado para impugnar el recurso, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dña. María Cristina, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de la de la Audiencia, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  2. - El Ministerio Fiscal, se remite a lo expuesto en el trámite de admisión a los efectos de impugnación, es decir propone la inadmisión del recurso.

  3. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del mismo el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y de los que obligadamente se ha de partir para analizar las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del presente recurso, los podemos resumir de la siguiente forma: El Sr. Jesús Luispropietario de un piso y vecino del edificio situado en la DIRECCION000nº NUM000de la Ciudad de San Fernando, tuvo ciertas diferencias, llegando incluso a la agresión personal, con el Sr. DIRECCION001de la Comunidad de Propietarios del edificio donde vive; este señor convoca el día 18 de abril de 1991 una Junta de los Propietarios del mismo, y expone en ella (el Sr. Jesús Luisestaba representado por su Letrada que ante la trayectoria que viene observando el demandante con su talante autoritario, no dialogante e insultante hacia miembros de la Junta, culminando con la reciente agresión personal por él sufrida, propone que se tome el acuerdo de declararlo persona non grata para la Comunidad. El DIRECCION001insinúa la conveniencia de una votación secreta, pero la propietaria Dña. María Cristinapresente en la reunión, indica que ella no necesita el voto secreto para manifestar que el Sr. Jesús Luis"no solo no le era grato, sino que es un peligro físico para cualquiera, por ser un individuo pendenciero, bajo y zafio, deseando que así conste en acta". Se celebra la votación a mano alzada, y todos los asistentes votan en favor de la propuesta, a excepción de la Sra. Letrada que representaba al demandante, acordándose la comunicación del acuerdo a los copropietarios.

También en la sentencia recurrida se deja constancia: que el pleito civil nº 324/90 del Juzgado nº 2 de San Fernando fue instado por el actor contra un miembro de la Comunidad de Propietarios, finalizando el litigio por sentencia desestimatoria; y que en el juicio penal de faltas nº 147/91, seguido en el Juzgado nº 3, se absuelve al denunciado D. Fidelde una agresión al actor, por concurrir la eximente de legitima defensa, ya que el denunciante agredió primero al denunciado.

El demandante y hoy recurrente postula en la presente litis una protección civil del derecho fundamental a su honor, que entiende ha sido ilegítimamente violentado por la Sra. demandada, cuando pronunció en público expresiones concernientes a su persona que le difamaban, haciéndole desmerecer en la consideración ajena (art. 7-7º de la Ley 1/1982). Estas expresiones las concreta el demandante en las palabras "pendenciero, bajo y zafio" que le fueron dirigidas, y cuyo significado recoge la Academia de la Lengua en el sentido de entender referido a : "propenso a riñas o pendencias, de poca altura, tosco, inculto o grosero".

Conviene dejar establecido, que el cauce procesal elegido por el actor no es el castigo de la posible expresión injuriosa u ofensiva que tales palabras pudieran representar, sino mas bien la protección civil al derecho fundamental a su honor, violación producida por una intromisión ilegítima, cuya divulgación le ha hecho desmerecer en la consideración ajena; daño moral, que en el campo civil en donde nos movemos tiene un contenido económico reparatorio.

El honor es definido a su vez por la Real Academia como: "Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos". Se hace preciso por tanto, para que la pretendida intromisión pueda encuadrarse en le ámbito de la Ley que se dice infringida, que la expresión difamante que atenta contra la cualidad moral sea difundida, y produzca ese desmerecimiento en la consideración o concepto que los demás tienen de la persona demandante.

En el caso de autos figuran como probados los fundamentales puntos siguientes: 1º Las expresiones cuestionadas se pronunciaron ante una muy reducida concurrencia de personas que asistía a una Junta de Propietarios; 2º Al margen de su mayor o menor acierto o fortuna, la intervención de la Sra. demandada tenía como causa o motivación expresar las razones que, a su entender, justificaban la emisión del voto favorable a la moción que había presentado el DIRECCION001de la Comunidad, no respondiendo claramente a una pura intención difamatoria; 3º Los receptores de la expresión ya tenían formada la convicción o el concepto que les merecía el honor del demandante, coincidente con el de la demandada, y explícitamente expresado con su voto, según han testificado en este procedimiento; y 4º La inexistencia de un perjuicio económico producido por la supuesta intromisión ilegítima resulta evidente, cuando el propio demandado lo fija en una peseta; debiendo tenerse en cuenta que la pura finalidad sancionadora no es la que se ventila en esta vía procedimental. Esta Sala tiene declarado que su misión no es la de dar satisfacción moral, sino la de resolver problemas jurídicos con entidad real, por lo que debe proscribirse toda condena simbólica.

Así pues ni concurren las circunstancias y condiciones que señala el nº 7º del art. 7 de la citada Ley, ni puede entenderse inaplicado el nº 3º del art. 9 de la misma disposición legal, dada la postulación que formula la parte recurrente.

Las razones que se acaban de exponer, junto a las argumentaciones que recoge la sentencia recurrida, que esta Sala hace suyas sin necesidad de una innecesaria repetición, conducen a la desestimación del presente recurso, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1715 de la L. E. C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 8 de octubre de 1.993. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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