STS 331/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011
Número de resolución331/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 497/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia , aquí representada por la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 249/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 691/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Geronimo y el diario «El País, S.L.». Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid dictó sentencia de 5 de enero de 2007 en el juicio ordinario n.º 691/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda formulada por D.a Crescencia contra D. Geronimo y diario El País S.L. y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La parte actora formula demanda en protección de su derecho al honor que entiende vulnerado mediante intromisión ilegítima, por la información publicada en el diario El País el día 14 de enero de 2002 bajo el titulo: "Posible sanción de 12.000 euros a dos empresas por emplear a sin papeles".

En la noticia, redactada por el codemandado D. Geronimo , se dice que la Inspección de Trabajo descubrió el 3 de diciembre pasado a dos ciudadanos ecuatorianos trabajando en dos empresas radicadas en un mismo domicilio de Madrid, sin haber obtenido el preceptivo permiso de residencia, por lo que levantó acta proponiendo una sanción de 6.010 euros a cada empresa. Añade la información que " Crescencia , abogada y directiva de estas firmas, asegura que es totalmente falso que hayan empleado a extranjeros indocumentados. También niega, contra lo que sostiene el inspector que este sorprendiese a estos inmigrantes en sus instalaciones".

»Son hechos no controvertidos:

»-Que el redactor basó su información en dos actas que la Inspección Provincial de Trabajo certifica que no se corresponden con ninguna inspección realizada ni obrante en sus archivos.

»- Que el redactor llamó a la actora para contrastar la información y ésta negó los hechos.

»El codemandado Sr. Geronimo manifiesta que llamó también a la Inspección de Trabajo donde le negaron la información solicitada y reconoce que no averiguó la existencia de las sociedades consultando en el Registro Mercantil.

»Segundo.- Ha de examinarse si la violación del derecho al honor denunciada al amparo del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre el derecho al honor, a la intimidad persona y familiar y a la propia imagen ha tenido lugar, examinando si la publicación de un hecho cuya falsedad ha quedado demostrada es susceptible de menoscabar la fama de la demandante de modo que esta merezca la tutela judicial que demanda.

»A este respecto ha de señalarse que el Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la sentencia de 17 de julio de 1986 (EDJ 1986/104) entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Sin embargo, admite que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos ( SS TC de 15 septiembre y 19 de febrero de 1996 ).

»Por esta razón señala el Tribunal Constitucional que procede examinar en primer lugar la veracidad de la información y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la critica que se formula ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 190/1992, de 16 de noviembre , 123/1993, de 19 de abril , 178/1993, de 31 de mayo , 138/1996, de 16 de septiembre , 204/1997, de 25 de noviembre , 1/1998, de 12 de enero ), pues, el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 3).

»Tercero.- En el caso presente, sentada la falsedad de la información, ha de examinarse si el periodista contrastó suficientemente la noticia que le había sido proporcionada y si la publicación de la noticia falsa menoscaba el honor de la actora.

»En cuanto a lo primero reconoce la parte actora haber recibido la llamada de D. Geronimo para informarse sobre la presunta inspección en sus empresas. Este hecho ha quedado recogido en la información publicada que se hace eco del desmentido de D.a Crescencia , quien niega tanto la contratación ilegal como que la misma fuese advertida por la Inspección de Trabajo.

»Como documentos números 6 y 7 se aportan por la actora las actas en las que basó el periodista su información. Las mismas están extendidas en impresos que, aparentemente, son los utilizados por la Inspección de Trabajo, constan de número de registro y firma del inspector y su redacción en nada hace sospechar que se trate de una simulación.

»Atendiendo a que no se limitó a recoger un rumor carente de fundamento sino que actuaba fiándose de una documentación que le había sido entregada y que en nada hacia sospechar su falsedad, su actuación posterior, averiguando el teléfono de la representante de las empresas y llamando a ésta, se considera suficientemente diligente en orden a cerciorarse de la veracidad de la información que ofrecía, pues acudió a quien podía proporcionar los datos necesarios para ello. Acudir al Registro Mercantil para comprobar la existencia de las empresas se reputa de una diligencia extraordinaria que no sería exigible si no existen previamente dudas de las fuentes de las que proviene la información.

»No se conoce el contenido de la conversación pero el periodista recoge en la información el desmentido de D.a Crescencia señalando que ésta asegura que es totalmente falso que hayan empleado a extranjeros indocumentados.

»Por otro lado la información, cuya rectificación al periódico no ha solicitado la actora, no está expresada en forma tal que resulte atentatoria contra el honor de la demandante. Si bien es cierto que contiene una imputación, al parecer falsa, de contratación de mano de obra ilegal se añade inmediatamente el desmentido de la actora y la noticia está redactada de forma objetiva sin contener expresiones que afrenten la dignidad de la demandante.

»Por todo lo anterior procede la absolución de los demandados, desestimando la demanda formulada.»

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia 11 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 249/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Madrid, de fecha 5 de enero de 2007 , en autos de procedimiento ordinario n.º 691/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción de protección al honor, de conformidad con la LO 1/1982, por la información publicada en el diario El País el día 14 de enero de 2002, en la que se hace referencia y mención a la demandante, pretensión que fue desestimada íntegramente por la sentencia dictada en la instancia.

Contra dicho pronunciamiento mostró disconformidad la actora en base a la falsedad de la noticia publicada, frente a la que no agotó el medio de comunicación los mecanismos que eran necesarios para la comprobación de su veracidad, que le afecta en su condición de abogada por el desmerecimiento que la conducta descrita lleva implícita.

Segundo.- Los motivos de impugnación de la demandante deben ser rechazados.

El conflicto existente se centra en los límites del derecho de información frente al derecho al honor de la demandante, artículos 18 y 21 de la CE . La premisa de la que debe partir la pretensión de la demandante es que la información publicada en el periódico vulnere su derecho al honor.

Respecto del concepto de honor la jurisprudencia del TC ha venido indicando, entre otras sentencias en la de fecha 11 de diciembre de 2000 , "Como hemos dicho en la STC 180/1999 , resumiendo nuestra doctrina (FFJJ 4 y 5, y las restantes sentencias allí citadas), el honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental al honor. El art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental, igual al del derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 , FJ 4)".

Partiendo de lo así expresado es lo cierto que la noticia publicada por el periódico en modo alguno puede entenderse vulnera el derecho al honor de la demandante. El titular de la noticia alude a una "Posible sanción de 12.000 euros a dos empresas por emplear a 'sin papeles'". En el contenido de la noticia se alude a la propuesta de sanción por parte de la inspección del Ministerio de Trabajo para sancionar a dos empresas con el mismo domicilio en Madrid por emplear a inmigrantes sin papeles. En el resto de la noticia no se cita el nombre de las citadas empresas, recogiendo el contenido de las actas de la inspección que constituyen la fuente mediata de la noticia, indicando, en su último párrafo, que " Crescencia , abogada y directiva de estas firmas, asegura que es totalmente falso que hayan empleado a extranjeros indocumentados. También niega, contra lo que sostiene el inspector, que éste sorprendiese a estos inmigrantes en sus instalaciones".

De la lectura expresada se evidencia que la única referencia y mención de la demandante es la relativa a su vinculación con las empresas que habían llevado a cabo la contratación de los inmigrantes y al desmentido que hizo de la noticia, sin que se contengan valoraciones injuriosas u ofensivas hacia su persona. Tampoco puede entenderse vulnerada la reputación de la demandante, en cuanto a su posible implicación en la contratación de inmigrantes ilegales, en la medida en que no le atribuye ni de forma directa ni indirecta dicho proceder, no pudiendo inferirse tal circunstancia de la referencia a su condición de abogada y directiva, siendo lo cierto que en consonancia con la condición de abogada se recoge el desmentido del hecho en sí que sirvió de base a la noticia, actuación consecuente con la asistencia profesional a los intereses de las empresas no mencionadas, circunstancia esta última que excluye, a mayor abundamiento, la posible vulneración de su reputación en el ámbito profesional de aquéllas al no estar identificadas y no describir tampoco el tipo de actividad por ellas desarrollado. Así las cosas, no existe vulneración del derecho al honor de la demandante en la noticia publicada como estableció la sentencia de instancia.

Excluida la premisa mayor, por entender que la noticia no vulnera el derecho al honor de la demandante, no puede llegarse a dicha conclusión por el hecho de que la noticia no sea veraz. En efecto, en el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a emitir información puede prevalecer éste último siempre y cuando la información sea veraz.

En el presente caso es evidente que no existe la propuesta de sanción de las empresas al no existir las actas de inspección que fueron facilitadas al medio por su fuente inmediata, al haber negado la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid su existencia. La actuación del medio se sustentó en las actas de inspección que le fueron aportadas por fuente inmediata mediante fotocopias en las que se describe lo que fue objeto de la noticia, papel con membrete del servicio de inspección. El deber de comprobación y contraste de la veracidad de los datos así obtenidos debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, sentencias de la Sala 1ª del TS de fecha 12 y 20 de febrero de 2002 y 7 de mayo de 2002 , escasa en el presente caso, circunstancia por la que la actuación desplegada por el informante localizando a las empresas afectadas hablando finalmente con la demandante para contrastar el contenido de su información fue adecuado y correcto al reflejar en la noticia el desmentido realizado por la actora, no siendo exigible una diligencia de comprobación superior cuando la fuente mediata de la noticia, el servicio de inspección según refirió el codemandado, se negó a facilitar información relativa a la existencia o no de las actas de inspección con carácter previo a la publicación de la noticia, no siendo tampoco exigible la comprobación de la existencia de las empresas en el Registro Mercantil, al venir referida la noticia sólo a las propuestas de sanción a instancia de un organismo público con causa en la contratación de inmigrantes ilegales, siendo irrelevante el nombre de las empresas al no hacer eco la información publicada de dichas denominaciones.

En base a lo anteriormente expuesto, consecuente en sus conclusiones con los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.

Cuarto.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Crescencia , se formulan los siguientes motivos de casación que más bien son apartados:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal primero del artículo 477.1 de la LEC , al declarar la Audiencia Provincial en su sentencia que prevalece el derecho a la información frente al derecho al honor de la demandante».

El motivo se funda en síntesis: no concurren en el presente caso los presupuestos fijados jurisprudencialmente para declarar la prevalencia del derecho a la información, pues la información no es veraz, no se contrastó con datos objetivos pudiendo hacerse fácilmente. Se instó al periodista para que comprobara en el Registro mercantil la inexistencia de las empresas supuestamente sancionadas y que por tanto la demandante no podía dirigir, con lo que hubiera cumplido su deber inexcusable de diligencia. Declara asimismo que la información difundida carece de interés o trascendencia pública que afecta a una ciudadana anónima que no ejerce ni ocupa cargo público, de igual forma la información publicada carece de interés al referirse a una sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo a dos empresas con el único interés de relacionar el nombre de la demandada con conductas ilegales.

En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda en síntesis en que: al ser la noticia falsa se vulnera el derecho al honor, y si bien no se contiene de forma expresa valoraciones injuriosas u ofensivas, al vincularla con las empresas como abogada y directiva de las mismas, se afecta su reputación, causando un perjuicio moral irreparable.

En el motivo tercero se invoca la escasa trascendencia de la noticia argumentando que la publicación por su contenido carece de trascendencia, pero que no ha resultado así para la parte demandante quien se ha visto escarnecida y humillada al ver su nombre relacionado con empresas sancionadas con conductas ilegales, de las que resultó presentada como directiva de las mismas.

En el motivo cuarto se alega que quedando acreditado que la parte actora es totalmente ajena a los hechos publicados, viendo comprometido su nombre y su dignidad profesional se atenta contra su derecho al honor, causándole un perjuicio que no tiene porque soportar. Termina solicitando de la Sala «Que previa la tramitación oportuna, dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso, case la resolución recurrida, y se condene a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que se solicita de 36.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la publicación de una noticia falsa que imputa a mi mandante conductas ilegales, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada».

SEXTO

Por auto de 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, por la representación procesal de D. Geronimo y el diario «El País, S.L.», se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: la información trasmitida posee interés público al afectar a una posible actuación irregular en la contratación de trabajadores, se efectuaron todas la indagaciones razonablemente exigibles partiendo de unas actas de inspección, con alegación extemporánea en grado de apelación de la conveniencia de acudir al registro mercantil, gestión que nada hubiera aportado, por cuanto el simple hecho de que en una de las actas figurara la denominación Tremonte Inmobiliaria Caparroz S.L. en lugar de Inmobiliaria Tremonte SL. no es obviamente una circunstancia que permitiera evidenciar sin ninguna duda una simulación o falsedad en el documento en cuestión. Termina solicitando de la Sala «que habiendo par presentado este escrito en la representación que ostento, se sirva admitirlo, tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de procesal de Doña Crescencia contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008 dictada par la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 249/2007 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, desestimando el citado recurso presentado de contrario, acuerde no dar lugar al mismo y confirme íntegramente la resolución impugnada absolviendo a mis representados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la contraparte de costas originadas».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto la parte recurrente en el desarrollo de sus alegaciones se limita a combatir la conclusión probatoria realizada por la Audiencia Provincial sin que se argumente sobre el juicio ponderativo utilizado en el que se advierta la manifiesta equivocación en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, su interpretación o la subsunción en ella de los hechos enjuiciados. La única mención a la demandante es la relativa a su vinculación con las supuestas empresas infractoras y al desmentido que hizo de la noticia sin que se contengan valoraciones injuriosas u ofensivas, tampoco puede entenderse vulnerada su reputación porque no se le atribuye ni directa ni indirectamente tal proceder. En consecuencia nos encontramos ante un inevitable subjetivismo del que se entiende ofendido que no es elemento suficiente para quebrantar la objetividad que debe presidir la calificación debiendo estarse al oportuno contrate conforme a los cánones de la profesionalidad informativa que se cumplen en el presente caso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercita acción de protección del derecho al honor por D.ª Crescencia contra el diario El País S.L., y D. Geronimo en relación al artículo periodístico publicado en el diario citado el 14 de enero de 2002 en el que bajo el titular «Posible sanción de 12 000 euros a dos empresas por emplear a sin papeles», relata que la Inspección del Ministerio de Trabajo, propuso sancionar con 12 000 euros a dos empresas con domicilio en Madrid, que emplearon a inmigrantes sin papeles, tras personarse un inspector en la sede de ambas firmas sitas en el número 38 de la calle Bretón de los Herreros y descubrir a dos ciudadanos ecuatorianos trabajando sin haber obtenido previamente el preceptivo permiso, por lo que se levantó acta con la propuesta de sanción de 6 010 euros a cada empresa. Se indicó asimismo que D.ª Crescencia , abogada y directiva de estas firmas aseguró que era totalmente falso que se hubiera empleado a ciudadanos extranjeros indocumentados, así como que el inspector de trabajo hubiera sorprendido a los mismos trabajando en el interior de su sede.

    Estima la parte actora que al resultar falsa la información publicada, se ha vulnerado su derecho al honor, solicitando su declaración y una indemnización por los daños y perjuicios irrogados de 36 000 euros.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda declarando en síntesis: (a) Son hechos no controvertidos que el redactor basó su información en dos actas que la Inspección Provincial de Trabajo certifica que no se corresponden con ninguna inspección realizada ni obrante en sus archivos; que el redactor llamó a la actora para contrastar la información y negó los hechos; que el codemandado Sr. Geronimo llamó a la Inspección de Trabajo donde le negaron la información solicitada y reconoce que no averiguó la existencia de las sociedades consultando en el Registro Mercantil; (b) examinadas las actas en las que basó el periodista la información, las mismas aparecen extendidas en impresos que aparentemente son los utilizados por la Inspección de Trabajo, con número de registro y firma del inspector y de su redacción nada hace sospechar que se tratara de una simulación; c) dado que no se procedió a la publicación de un simple rumor sino una información con base en una documentación proporcionada y que en nada hacía sospechar de su falsedad, constando que procedió a la averiguación de los hechos poniéndose en contacto con la representante de las empresas y con la inspección de trabajo no puede estimarse la pretensión ejercitada.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) la noticia publicada en el periódico en modo alguno vulnera el derecho al honor de la demandante; (b) la única mención de la demandante es la relativa a su vinculación con las empresas y al desmentido de la noticia, sin que contengan valoraciones injuriosas u ofensivas y tampoco puede entenderse vulnerada la reputación de la demandante, en cuanto a su posible implicación en la contratación ilícita, porque no se le atribuye ni de forma directa ni indirecta dicho proceder;(c) excluida la premisa mayor, por entender que la noticia no vulnera el derecho al honor de la demandante, no puede llegarse a dicha conclusión por el hechos de que la noticia no sea veraz, pues el informador desplegó la diligencia exigible, como es la localización de las empresas, el contraste de la información con la demandante y el intento de comunicación con la Inspección de Trabajo que le negó la información solicitada, sin que resultara exigible la comprobación de la existencia de las empresas en el Registro Mercantil, al referirse únicamente la noticia a la propuesta de sanción por un organismo público con causa en la contratación de inmigrantes ilegales, siendo irrelevante el nombre de las empresas al no hacer eco la información publicada de dichas denominaciones.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Crescencia , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia .

El recurso se articula en cuatro motivos que en realidad son más bien apartados:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal primero del artículo 477.1 de la LEC , al declarar la Audiencia Provincial en su sentencia que prevalece el derecho a la información frente al derecho al honor de la demandante».

El motivo se funda en síntesis en que: no concurren en el presente caso los presupuestos fijados jurisprudencialmente para declarar la prevalencia del derecho a la información, pues la información no es veraz, no se contrastó con datos objetivos pudiendo hacerse fácilmente. Se instó al periodista para que comprobara en el Registro mercantil la inexistencia de las empresas supuestamente sancionadas y que por tanto la demandante no podía dirigir, con lo que hubiera cumplido su deber inexcusable de diligencia. Alega asimismo que la información difundida carece de interés o trascendencia pública que afecta a una ciudadana anónima que no ejerce ni ocupa cargo público, de igual forma la información publicada carece de interés al referirse a una sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo a dos empresas con el único interés de relacionar el nombre de la demandada con conductas ilegales.

En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda en síntesis en que: al ser la noticia falsa se vulnera el derecho al honor, y si bien no se contiene de forma expresa valoraciones injuriosas u ofensivas, al vincularla con las empresas como abogada y directiva de las mismas, se afecta la reputación de la demandante, causando un perjuicio moral irreparable.

En el motivo tercero se invoca la escasa trascendencia de la noticia argumentando que la publicación por su contenido carece de trascendencia, pero que no ha resultado así para la parte demandante quien se ha visto escarnecida y humillada al ver su nombre relacionado con empresas sancionadas con conductas ilegales, que resultó presentada como directiva de las mismas.

En el motivo cuarto se alega que quedando acreditado que la parte actora es totalmente ajena a los hechos publicados, viendo comprometido su nombre y su dignidad profesional se atenta contra su derecho al honor, causándole un perjuicio que no tiene porque soportar.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulado por su conexión.

Los motivos del recurso de casación, deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer el interés social por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela en contra de lo afirmado por la parte recurrente que en efecto, la información que sirve de base al artículo periodístico tiene relevancia social. La posible contratación de ciudadanos extranjeros en situación irregular es una cuestión de interés para la comunidad, máxime sí como en el presente caso, va acompañada de sanción administrativa que permite conocer los efectos económicos adversos de una actividad ilícita y que por sí misma con independencia de la determinación concreta de los sujetos afectados posee capacidad suficiente para resultar interesante a lo lectores y tendente a facilitar una opinión pública libre. Por ello no puede estimarse la pretensión de la parte recurrente cuando alega que la información difundida carece de interés y que afecta a una ciudadana anónima que no ejerce ni ocupa cargo público, entendiendo que la única finalidad es la de relacionar su nombre con conductas ilegales, porque su relación con el objeto de la noticia deviene de la comunicación al medio informativo negando los hechos, de lo que no puede extraerse ninguna finalidad de intromisión , sino que su identificación tiene por objeto dar a conocer que por los responsables de las entidades presuntamente amonestadas se niega haber ejercitado acción ilícita sancionable. No reside por tanto en su personalidad específica el interés de la información, sino que resulta del interés que puede suscitar una presunta práctica laboral ilícita y las consecuencias sancionadoras administrativas, siendo su referencia personal necesaria a efectos de desmentido.

Por todo ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, es relevante, dada su capacidad, por su contenido, de sobre la opinión pública.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto; La libertad de información no impide que puedan concurrir inexactitudes que no afecten al fondo, siendo exigible que se haya empleado una razonable diligencia para la constatación y comprobación de los hechos. El requisito de la veracidad de la información no está ordenado a procurar la concordancia entre la difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. Se declara por la parte recurrente que no se ha desplegado la diligencia precisa porque no se acudió al Registro Mercantil a efectos de consultar y acreditar la existencia de las empresas.

Del examen de la prueba practicada y obrante en autos se extrae que como fuentes informativas se manejan las actas de inspección «que en el momento de la publicación no consta que no fueran auténticas», y que para la comprobación de los hechos se acudió a las empresas objeto de sanción y al Ministerio de Trabajo, que denegó la información solicitada al efecto. Por tanto, al igual que declara la Audiencia Provincial a este respecto, se estima que se desplegó la diligencia exigible a efectos de comprobación y contrate de la información, resultando significativo que en el titular de la noticia se aluda a una «posible» sanción administrativa, y en el tratamiento de la información sobre la base de las actas de inspección con la misma relevancia se hace constar el desmentido de la información por representante de las entidades afectadas. El hecho de no acudir al Registro Mercantil como insiste la parte recurrente no permite sustentar que no se desplegara la diligencia exigible y que en todo caso no hubiera determinado categóricamente la falta de veracidad pretendida ni puede sustentar la vulneración por parte del medio informativo del código deontológico que debe regir la profesión. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la Constitución Española no reconoce un hipotético derecho al insulto. Declara la parte recurrente en relación a este punto que el artículo resultaba objetivamente ofensivo, sin embargo del análisis detallado de su contenido no puede extraerse esta conclusión; el artículo no contiene una imputación delictiva propiamente dicha, y únicamente se alude a una posible sanción de naturaleza administrativa, del mismo modo tampoco se declara una participación directa o indirecta en los hechos investigados de la parte demandante sino que se la designa a efectos de poner en conocimiento del lector la posición empresarial al respecto de las diligencias abiertas. Tampoco de su contenido se desprende el empleo de términos injuriosos, insultantes o despreciativos por lo que en consecuencia debe prevalecer la libertad de información

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia contra la sentencia de 11 de enero de 2008 dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 249/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia 12 de Madrid, de fecha 5 de enero de 2007 , en autos de procedimiento ordinario n.º 691/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Jesus Corbal Fernandez Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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