STS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6116/2001, interpuesto por D. Rodrigo, que actúa representado por el Procurador D Antonio García Martínez, contra la sentencia de 25 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2256/94, en el que se impugnaba la resolución de 27 de septiembre de 1994, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima le recurso contencioso interpuesto contra la anterior de 9 de mayo de 1994, de la Dirección General de Ordenación Profesional, que acordó asignar al recurrente una plaza en el Hospital Fundación Jiménez Díaz para la realización de la formación complementaria exigida para la homologación de su titulo de Residente en Medicina de la Universidad Estatal Nueva York a la de Medico Especialista en Medicina Interna español y con la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1994 que dejaba en suspenso la resolución del expediente de homologación de titulo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de noviembre de 2004, D. Rodrigo, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 27 de septiembre de 1994 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo y contra la de 16 de febrero de 1994, del Ministerio de Educación y Ciencia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2256/94 y 2442/94 acumulado, promovido por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de D. Rodrigo, interpuesto por contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 21 de septiembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de septiembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando la procedencia de la solicitud de su representado a que se homologue su título de especialista en medicina interna, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo de la letra d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El fallo de la sentencia recurrida aplica erróneamente la doctrina jurídica de los actos propios en relación los llevados a cabo por la Administración en el presente caso respecto a nuestro representado y que le lleva a resolver en claro perjuicio para nuestro representado. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de la letra d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por inaplicación en el fallo de la primacía del principio de seguridad jurídica sobe el de legalidad, en relación con la doctrina de los actos propios respecto al caso que nos ocupa. TERCER MOTIVO.-Al amparo de la letra d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, pues no debería haber sido aplicada por sus efectos retroactivos respecto a la formación en la especialidad de medicina interna del recurrente, lo que supone la inaplicación igualmente de los artículos 9.3 CE y el 2.3 del Código Civil. CUARTO MOTIVO.- Al amparo de la letra d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El fallo de la sentencia recurrida aplica erróneamente el articulado del Real Decreto 86/87, y en concreto no aplica lo establecido en su artículo 7 respecto a la solicitud de homologación de nuestro representado".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes:

"TERCERO. Para la adecuada comprensión de los hechos objeto de debate, conviene poner de relieve los siguientes antecedentes: D. Rodrigo se licenció en Medicina en España, tras lo cual realizó cuatro años de residencia en Estados Unidos. Después volvió a España y solicitó la homologación del titulo de Medico especialista en Medicina Interna ante el Ministerio de Educación el día 3 Enero de 1992. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas informa en el sentido de que no puede convalidarse el titulo porque se acredita haber realizado solo cuatro años de residencia cuando en España son necesarios cinco para la obtención de dicho título. Por ello, el Director General de Enseñanza Superior mediante resolución de 16 Feb. 1994, acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente hasta tanto no sea completada la formación del solicitante con una formación complementaria de doce meses y con la posterior superación de una prueba teórico-práctica, prevista en la Orden de 14 Octubre de 1991 de homologación de títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles. Frente a esta resolución, el interesado interpone recurso de alzada con fecha 21 Marzo de 1994, que no fue contestado por la Administración, acudiendo entonces a esta vía jurisdiccional, interponiendo el recurso núm. 2.442/94. Como consecuencia de la resolución citada, la Dirección General de Ordenación Profesional dictó la de 9 Mayo de 1994 en la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado decimoquinto de la citada Orden, se asignó al ahora recurrente una plaza de formación no remunerada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz. Contra la misma interpone recurso ordinario el interesado con fecha 10 Junio siguiente, alegando que esta resolución (de 9 Mayo de 1994), deriva de la anterior de 16 Febrero de 1994, y que al no ser esta firme, por cuanto estaba impugnada en alzada y no habiéndose resuelto este recurso, la resolución de 9 Mayo de 1994 debía quedar en suspenso hasta que no se resolviera el recurso interpuesto contra la de 16 Febrero. El recurso interpuesto contra la resolución de 9 Mayo de 1994 fue desestimado por resolución de 27 Septiembre de 1994, acudiendo entonces a esta vía jurisdiccional, interponiendo el recurso núm. 2.256/94. Por Auto de fecha 18 Diciembre de 2000 se acuerda acumular el recurso 2256/94 al 2442/94 .

CUARTO

Así, para la correcta resolución del pleito, y dado que se impugnan dos resoluciones distintas, aunque conexas, procede examinar en primer lugar la legalidad de la resolución por la que se exigió al recurrente la formación complementaria, es decir la resolución del Director General de Enseñanza Superior de 16 Feb. 1994, por la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente hasta tanto no sea completada la formación del solicitante con una formación complementaria de doce meses y con la posterior superación de una prueba teórico-práctica, prevista en la Orden de 14 Octubre de 1991 de homologación de títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles, que es objeto del recurso núm. 2.442/94. Para ello conviene recordar en primer lugar recordar la normativa aplicable a la materia, que viene constituida en esencia por la siguiente: Esta era la normativa vigente al tiempo de formular la solicitud de homologación el interesado, el 3 Enero de 1992, ya que la Orden de 14 Octubre de 1991 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., publicación que se produjo el día 23 Octubre, y por tanto, debe desestimarse la alegación referida a la aplicación retroactiva de esa Orden. Tampoco es de recibo la alegación referida a la actuación de la Administración contra sus propios actos, ya que la formación de la especialidad puede adquirirse en España, y fue decisión libre del ahora actor acudir a Estados Unidos para formarse, sin que la Administración española incurra en contradicción por certificar la necesidad de médicos de la especialidad correspondiente a efectos de cumplimentar las exigencias de las normas de inmigración norteamericanas, y sin que conste en ningún documento esa «incentivación» a la formación en el extranjero que alega el recurrente, que, en cualquier caso, habría de ceder ante la aplicación de la normativa española en la materia anteriormente referida.

En definitiva, esa normativa ha sido correctamente aplicada, resultando que la formación realizada por el recurrente en el extranjero, en la especialidad cuyo título pretende sea homologado, fue de cuatro años, frente a los cinco exigidos por las normas españolas, lo que ha llevado a exigir una formación complementaria, sin que el recurrente haya acreditado la incorrección de esa decisión.

QUINTO

Y respecto al acto que es objeto del recurso núm. 2256/94, dictado por la Dirección General de Ordenación Profesional con fecha 9 Mayo. 1994, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado decimoquinto de la citada Orden, se asignó al ahora recurrente una plaza de formación no remunerada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, es igualmente ajustada a derecho, ya que deriva y es consecuencia de la anterior resolución dictada por la Dirección General de Enseñanza Superior que acordó la necesidad de la realización de la formación complementaria, sin que sea de recibo la alegación de que por el hecho de encontrarse impugnada, hubiera de ser suspendida su ejecución hasta tanto se resolviera el recurso, y ello en base a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, por lo que, mientras no se resolviera en sentido estimatorio el recurso, o se acordara la suspensión de la ejecución del acto del que derivaba, la Dirección General de Ordenación Profesión, con buen criterio, procedió a exigir su cumplimiento.

Por las razones expuestas, la Sección considera que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos la normativa de aplicación referida y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo 2.256/94 y 2.442/94 acumulado, y declarar que las resoluciones que condicionan la homologación solicitada por el interesado a la formación complementaria y a la superación de una prueba de conjunto, así como la que acordó la asignación al ahora recurrente una plaza de formación no remunerada en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, son conformes a derecho".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d de la Ley de la Jurisdicción, refiere que el fallo de la sentencia recurrida aplica erróneamente la doctrina jurídica de los actos propios en relación con los llevados a cabo por la Administración en el presente caso respecto a nuestro representado y que la lleva a resolver en claro perjuicio para nuestro representado.

Alegando en síntesis; a), que el Secretario General Técnico de la Subdireccion General de Relaciones Laborales, en fecha 5 de mayo de 1988, emite el siguiente certificado "Existe actualmente en España necesidad de especialistas en medicina interna", D Rodrigo, Licenciado en Medicina y Cirugía, ha firmado una promesa escrita con el Gobierno de esta país de regresar al mismo, una vez terminada su formación en la Especialidad que solicita en Estados Unidos"; b), que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente ese acto propio de la Administración, pues hubo una confianza fundamentada y depositada por su representado y un comportamiento de la Administración claramente contrario a sus actos anteriores, y que la doctrina de los actos propios aparece recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 ; c), que la homologación solicitada no va en contra de lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 de 16 de febrero, y que sí que existen convenios entre Estados Unidos y España, así el acuerdo de cooperación cultural de 7 de junio de 1989, y que si bien es cierto que no se puede mantener que tal acuerdo obligue a la homologación desde luego supone un compromiso por parte de ambos países; d), que de haberse seguido los criterios del Real Decreto 86/87, no se hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico si se hubiera accedido a la homologación teniendo en cuenta el contenido del certificado antes citado y los estudios acreditados; d), que no es aplicable la Orden de 14 de octubre de 1991, por sus efectos retroactivos y porque va mas lejos de lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 ; e), que la Comisión Nacional de Especialidades para emitir su informe solo ha tenido en cuenta uno de los tres extremos a que se refiere el articulo duodécimo, el primero, relativo a la correspondencia entre la duración del programa formativo acreditado por el solicitante y el establecido oficialmente en España, y que incluso si hubiera tenido en cuenta las cartas remitidas al Ministerio podía haber estimado que certificaba un tiempo efectivo superior al que se dedica en España de cinco años; y f), en fin que la resolución impugnada ha tenido como fundamento exclusivo el informe de la Comisión Nacional de Especialidades y si hubiera tenido en cuenta las consideraciones expuestas la resolución hubiera sido favorable.

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues para poder aplicar y valorar la doctrina del acto propio, es preciso y obligado la existencia de tal acto propio y en el caso de autos, no cabe admitir que el mismo exista, ya que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que lo desarrolla, ente otras sentencias de 16 de febrero de 1998 y 9 de julio de 1999, la existencia de una acto propio exige, entre otros, la concurrencia de un acto inequívoco, objetivo, concreto, real sobre una determinada situación o actuación y la incompatibilidad o confrontación entre el contenido del tal acto inequívoco y la actuación posterior del autor de ese acto inequívoco, y aquí no concurren ninguna de esas circunstancias, pues del solo hecho de que la Administración reconozca la existencia de necesidades en España de Especialistas en medicina interna y del hecho de que en el mismo certificado reconozca que una determinada persona va a cursar estudios en Estados Unidos para después volver a España, no se puede apreciar como acto inequívoco el que la Administración Española le fuera a reconocer esos estudios sin mas, pero es que además de la no existencia del acto inequívoco exigido, tampoco se puede apreciar que exista contradicción o confrontación exigida entre ese reconocimiento y el posterior que le deniega la homologación del titulo solicitado por no reunir las condiciones exigidas en la normativa española.

Sin olvidar que aunque la Administración Española le hubiera ofrecido, en el citado certificado, la homologación de los estudios realizados en Estados Unidos, lo que obviamente no hace, aun en tal supuesto no se hubiera podido apreciar la incompatibilidad entre esa actuación y la posterior de denegar la homologación solicitada, pues la Administración, aunque hubiera dicho que homologaría los estudios, ello habría de hacerse, obviamente siempre que se cumplieran los presupuestos y requisitos exigidos por la norma que regula tales homologaciones y por tanto tampoco habría incompatibilidad si después se deniega la homologación por no cumplirse los requisitos exigidos por la normas que las regula.

El rechazo de las argumentaciones relativas a la existencia de un acto propio, lleva también a rechazar las argumentaciones relativas al principio de confianza legitima, pues obviamente de la mera expectativa de la existencia de plazas de especialistas en medicina interna, aunque fuese como era una realidad, no se podía inferir sin mas el derecho a obtener una plaza, si no era por la vía de alcanzar las condiciones exigidas para su obtención.

Y por ultimo, procede, rechazar el resto de las argumentaciones, sobre la existencia de Convenios con Estados Unidos, y sobre la no aplicación al supuesto de autos de la Oren de 14 de octubre de 1991, y la no aplicación debida, del Real Decreto 86/87, pues además de que todas se aducen con el apoyo de la doctrina del acto propio, y ya se ha visto que en el caso de autos no concurre tal acto propio, al menos en el sentido que pretende el recurrente como mas atrás se ha visto, es lo cierto que esas argumentaciones se aducen en el resto de los motivos de casación y en la forma individualizada y directa que es exigida en un recurso de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88. 1,d) de la Ley de la Jurisdicción, refiere la inaplicación en el fallo del principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad, en relación con la doctrina de los actos propios.

Alegando en síntesis a), que dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos hay que otorgar prioridad a la seguridad jurídica en relación con la legalidad, de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia de 5 de octubre de 1990, del Tribunal Supremo que recoge doctrina anterior.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la doctrina que se infiere de la sentencia que el recurrente cita, no es aplicable al supuesto de autos, no hay que olvidar, que en el caso de autos no hay confrontación alguna entre el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues además de que la Administración Española, según el certificado aportado, no le había ofrecido la homologación de los estudios, con lo que no le había podido generar expectativa ni derecho alguno, en todo caso, ni siquiera validamente le podía ofrecer la homologación sin cumplir las normas y requisitos que la propia Administración Española había aprobado y establecido al respecto.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, refiere que la sentencia aplica indebidamente la Orden de 14 de octubre de 1991, por sus efectos retroactivos, lo que supone la inaplicación de los artículos 9,3 de la Constitución y el 2,e del Código Civil.

Alegándose en síntesis a), que la Orden de 14 de octubre de 1991 no es aplicable al supuesto de autos al no tener disposición alguna que refiera su aplicación para tiempo anterior, pues su derecho a obtener la homologación del titulo, dice, nace en el momento en que obtiene su titulación de especialidad en Estados Unidos de 30 de junio de 1991, aunque la sentencia se refiera la certificado de 22 de julio de 1991, y por tanto en uno y otro caso con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden; y b), que por ello y por aplicación también de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, era aplicable al supuesto de autos el Real Decreto 86/87 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la Orden de 14 de octubre de 1991, entro en vigor antes de que el hoy recurrente interesara la homologación del titulo que solicitaba y por tanto era plenamente aplicable, y no había aplicación retroactiva alguna, cual recurrente aduce, máxime cuando la misma se limitaba a precisar y concretar, cual o cuales eran los criterios a que se refiere el Real Decreto 86/87, que trataba de desarrollar, y sin que pueda ser aplicación, cual el recurrente pretende la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, pues esta se refiere, cual de su letra se advierte, a los derechos nacidos de hechos realizados con anterioridad, y en el supuesto de autos el recurrente no tenia derecho nacido alguno a obtener la homologación en España de un Titulo, pues ese derecho surge cuando reúna los requisitos establecidos por la norma española que regula la homologación y la expectativa del derecho, desde el momento en que presenta su solicitud, y esta la ha presentado en momento en que la Orden de 14 de octubre de 1991, había entrado en vigor.

Debiendo además recordar, que esta Sala en reiterada jurisprudencia de la que pueden ser expresión las sentencias de 15 de junio de 2000, 2 de octubre de 2001 y de 25 de noviembre de 2003, ha aplicado en materia de homologación de títulos la normativa española vigente en cada caso, esto es la aplicable en el momento de cada petición y ha denegado la homologación de títulos reconocidos oficialmente por la República Argentina a pesar de la vigencia del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, en el que expresamente se reconocía la convalidación de los títulos entre España y Argentina, por lo que ninguna trascendencia puede tener la alegación sobre la aplicación retroactiva de la Orden de 14 de octubre de 1991, al caso de autos ni tampoco la incidencia del Convenio Cultural con Estados Unidos, que el recurrente refiere, y que no tiene concreción alguna, como el mismo reconoce, sobre la posibilidad de convalidación de títulos de forma automática.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente la amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, refiere que la sentencia aplica erróneamente el Real Decreto 86/87 y en concreto no aplica lo establecido en su articulo 7 .

Alegando en síntesis a), que se remite a lo expuesto en el primer motivo de casación y señala que la sentencia en su Fundamento Cuarto se refiere a los artículos 6 y del Real Decreto, pero que en contra de la tesis del recurrente estima que no existe Tratado o Convenio Cultural aplicable -articulo 6 -, y que los criterios del articulo 7 simplemente no son tenidos en cuenta pasando directamente a la aplicación de la Orden de 14 de octubre de 1991 ; b), que la resolución de 16 de febrero de 1994 se fundamenta en al Orden citada de 14 de octubre de 1991, que con independencia de su errónea y restrictiva aplicación, nunca debería haber sido aplicada; y c), que la base jurídica para denegar la homologación ha sido el no haber realizado un periodo formativo de cinco años, y a esa cuestión no se refiere el Real Decreto 86/87, que se concreta a establecer unos criterios de cara a la concesión o denegación en su articulo 7 para el caso de no ser aplicable lo dispuesto en el articulo 6, sin que la sentencia entre en un razonamiento adecuado sobre la legal aplicación del citado Real Decreto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues partiendo la sentencia recurrida del hecho de que el recurrente había realizado solo cuatro años de formación en la especialidad cuyo titulo pretende sea homologado y disponiendo la normativa española vigente y aplicable que el tiempo de formación había de ser de cinco años, no tiene trascendencia alguna el resto de las alegaciones incluida la relativa a que se valoró indebidamente del Real Decreto 86/86 y se tuvo en cuenta solo el requisito relativo al tiempo de formación y no se hizo valoración sobre los demás, pues si en casación es obligado partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite la valoración errónea de la prueba o que la valoración ha sido arbitraria, sentencias de 15 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2002, 21 de octubre de 2003 y 5 de octubre de 2005, y si la sentencia parte de que el recurrente solo había completado la formación por cuatro años, es claro, que la resolución impugnada es ajustada a derecho, cuando deniega la solicitud porque la normativa española exige cinco años de formación y a ello en nada obsta el que no se valoraran o tuvieran en cuenta otros requisitos, pues faltando el tiempo de formación exigido, no era preciso otro análisis. Sin olvidar que las meras alegaciones de la parte no tienen entidad para desvirtuar el informe emitido por la Comisión Nacional de Especialidades, que es el órgano competente y altamente especializado en la materia. Y debiendo recordar que la Orden de 14 de octubre de 1991, se limita a concretar los criterios de equivalencia uno de los cuales era el relativo al tiempo de formación, pero que Real Decreto 86/87, ya exigía la equivalencia para otorgar la homologación, por lo que al Orden, no hace sino explicitar lo ya exigido por la norma anterior.

Sin olvidar en fin, que sobre buena parte de las cuestiones que el recurrente aquí plantea no se ha pronunciado la sentencia recurrida y hay que recodar que el recurso de casación tiene por objeto el revisar la sentencia recurrida a partir de las valoraciones que la misma ha hecho, o de las que no ha hecho debiendo hacerlo, pero en este caso es obligado aducir el motivo de casación la amparo del articulo 8,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, y aquí no concurre tal circunstancia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2400 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación, éstos no han resultado de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Rodrigo

, que actúa representado por el Procurador D Antonio García Martínez, contra la sentencia de 25 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2256/94, queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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