STS, 11 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3996/1997 interpuesto, de una parte, por el Abogado del Estado y, de otra parte, por D. Fernando-Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Gregorio , contra la sentencia de 19 de marzo de 1997 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Llanos Collado Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 7 de abril de 1989, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de D. Gregorio , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al antiguo de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Gregorio como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Llanos Collado Camacho en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

TERCERO

En su escrito de personación, el Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, en cuanto que reconoce la homologación del título dominicano de doctor en odontología con el español de odontólogo vigente hasta 1948.

La representación procesal de D. Gregorio formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida, con estimación de los numerados motivos, inadmita el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de de Odontólogos y Estomatólogos de España o, subsidiariamente, lo desestime, y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de abril de 1989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho; imponiendo las costas procesales al Consejo General Odontólogos y Estomatólogos de España.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso del Abogado del Estado a la representación procesal de D. Gregorio ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia que, casando la recurrida, con estimación de los numerados motivos, inadmita o desestime el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de de Odontólogos y Estomatólogos de España y confirme la resolución recurrida del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de abril de 1989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho o, con carácter subsidiario, declare ajustado a Derecho la declaración del derecho a la homologación al título antiguo de Odontólogo efectuada en la Sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de abril de 1989, que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por D. Gregorio en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedará homologado al título español de Licenciado en Odontología. La sentencia anuló parcialmente los actos impugnados, "entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de D. Gregorio , obtenido en la República Dominicana, es al antiguo de odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana; en relación con el 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686 CEE; 78/687/CEE, 78/688 CEE y 81/1057/CEE) en La Unión Europea, y con la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

En el recurso se afirma también que no procede la homologación con el título de español vigente hasta 1948, por ser inexistente cuando se solicitó la homologación, pero que procede aplicar el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y condicionar la homologación del título dominicano con el español de Licenciado en Odontología a la superación de la prueba de conjunto que se establece en dicho artículo 2.

TERCERO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia y una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida del modo siguiente, al que también se refiere la Abogacía del Estado:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio,

  4. La recta aplicación del Convenio internacional, en este caso, entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

La doctrina que ha quedado expuesta, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre) y habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial en el sentido que no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

SEXTO

Por lo que respecta al recurso de casación formulado por el actor, se divide en diez motivos, todos ellos deducidos al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, salvo los desarrollado en cuarto y séptimo lugar, donde, al amparo del apartado tercero de dicho precepto, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el primero, donde, con carácter subsidiario, se alega exceso de jurisdicción e inadecuación de procedimiento (apartados 1º y 2º del precitado artículo 95-1).

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 82, apartados c) y e), de dicha Ley, artículo 9-3 de la Constitución, artículos 23 y 45-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 31, 57-1 y 114-2 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Subsidiariamente, al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley Jurisdiccional, alega exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, y al amparo del apartado 2º de este precepto, inadecuación del procedimiento. A juicio del recurrente, el Colegio demandante carecía de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y en cualquier caso su recurso de reposición fue extemporáneo, por lo que la impugnación jurisdiccional debió ser inadmitida a trámite.

Siendo este motivo de análisis preferente a los demás (en cuanto que a través del mismo, siquiera sea subsidiariamente, se plantean motivos al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional), las cuestiones que en él se suscitan han sido ya resueltas por este Tribunal en numerosas sentencias en sentido desestimatorio (entre otras, la sentencia de 18 de enero de 2001).

La Sala, tras reconocer la legitimación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España (fundándose en el artículo 23 LPA de 1958, que determina quiénes se consideran interesados en el procedimiento administrativo, refiriéndose a "los que sin haber iniciado el procedimiento ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte"), ha declarado que el art. 52 de la L.J.C.A., en la redacción que ahora se aplica, establecía el plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición, que era requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación del acto administrativo, resultando que, en el caso que ahora se examina, la resolución impugnada fue notificada al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 6 de abril de 1990 y el recurso se presentó ante la Administración el día 3 de mayo de 1990, de donde deriva que se hallaba dentro del plazo fijado.

En cuanto al supuesto exceso de jurisdicción, alegado con carácter subsidiario, nada se razona sobre en qué haya podido consistir ni se alcanza a comprender en qué pudiera basarse, pues la cuestión debatida es de indudable competencia de este Orden Jurisdiccional.

En fin, la inadecuación del procedimiento -asimismo alegada con carácter subsidiario- se anuda a una falta de legitimación procesal del Colegio accionante que, como se ha dicho, no existe.

SEPTIMO

Por lo que respecta al motivo deducido en cuarto lugar, sostiene el recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA por infracción de los artículos 43 y 80 LJCA y 359 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, que el Tribunal de instancia realizó una declaración de derecho que la Corporación demandante no había solicitado en ningún momento, ni en la vía administrativa previa ni con ocasión de la formalización de la demanda, pues habiéndose limitado dicha parte demandante a interesar la total anulación del acto administrativo impugnado, el pronunciamiento de la sentencia debía haber quedado limitado a esta concreta petición, de forma que al estimar parcialmente el recurso concediendo algo que no se había pedido, la Sala a quo incurrió en incongruencia por exceso.

Siendo este motivo, asimismo, de análisis preferente a los articulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, resulta clara la procedencia de su desestimación. Por lo que respecta a la declaración de homologación del título al antiguo de odontólogo, porque ya se ha declarado su improcedencia; y en cuanto a la declaración relativa a la necesidad de supeditar el homologación a la actual licenciatura en Odontología a la superación de una prueba de conjunto, porque la doctrina uniforme de esta Sala Tercera -dictada en relación con impugnaciones de contenido similar- viene resaltando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. No es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, pues, según reiterada doctrina, quien solicita lo más (la anulación total del Acuerdo de homologación) también solicita implícitamente lo menos (la supeditación de la homologación a una prueba de conjunto), y la sentencia que lo entiende así no altera la pretensión de las partes.

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega de nuevo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (con vulneración del artículo 83, apartados 1º y , de la Ley Jurisdiccional), por no haberse razonado en qué forma la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

Parece fundarse este motivo en una supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, por no razonar suficientemente -siempre a juicio del recurrente- las razones conducentes a la estimación parcial del recurso; pero, partiendo de la base de que solo existiría esa falta de motivación en el caso de que una sentencia no explicase la solución que proporciona a las cuestiones planteadas ni expresara los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial.

En este caso la sentencia recurrida en casación contiene una fundamentación jurídica suficientemente expresiva de las razones determinantes de la estimación parcial del recurso, por lo que no existe el vicio denunciado.

NOVENO

Los motivos segundo y tercero son susceptibles de ser estudiados conjuntamente, al poder reconducirse todos ellos a la alegación común de que el artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana implica un principio igualitario entre los odontólogos titulados en España y en la República Dominicana, que habilita para ejercer la respectiva profesión tanto en el territorio del Estado expedidor como en el de acogida; criterio este que ha sido admitido por reiteradas sentencias de las que se aparta -con infracción del mencionado artículo 14- la aquí recurrida en casación.

Comenzando por este último extremo, es necesario recordar que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo que prohibe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad. En este caso, la sentencia impugnada se asienta -por lo que respecta a la supeditación de la homologación del título a una prueba de conjunto- de forma razonada y expresa en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no habiéndose producido, por tanto, infracción alguna del principio de igualdad por el hecho de que se haya apartado de una línea jurisprudencial ya superada al tiempo en que se dictó. Por lo demás, la interpretación sostenida en este punto por la sentencia impugnada es la actualmente adoptada por esta Sala Tercera en una doctrina plenamente consolidada.

En cuanto al criterio igualitario que la parte recurrente extrae del artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana (a cuyo tenor "los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última"), ha de acudirse de nuevo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala, que ha declarado que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, como se ha puntualizado específicamente, con relación a la homologación de títulos de Doctor en Odontología expedidos por la Universidad Autónoma de Santo Domingo, como el que nos ocupa, en las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de octubre de 2001, 13, 20, 21 y 27 de noviembre de 2001, 4, 11 y 20 de diciembre de 2001, 8 de enero de 2002 y 1 de abril de 2002.

DECIMO

En el quinto motivo de recurso se alega la infracción por inaplicación de los artículos 4 y 5.º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Alega el recurrente que la misma Administración reconoció la equivalencia entre el plan de estudios de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) y el conducente a la obtención del nuevo título español de licenciado en Odontología. En esta línea, el motivo sexto aduce la vulneración de los artículos 45-1 LPA y 57-1 LRJ-PAC, que establecen la presunción de validez de los actos administrativos, por haberse anulado parcialmente la resolución recurrida, pese a no haberse propuesto ni practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el informe de la Administración que dictaminaba favorablemente la homologación de títulos solicitada. Siempre en este sentido, los motivos octavo y noveno insisten, respectivamente, en la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, y en el valor de aquel informe como "prueba tasada". En fin, el motivo décimo denuncia la infracción del artículo 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y del artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. así como la (sic) errónea interpretación del artículo 1-4 de la Directiva comunitaria 78/687/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978. Sostiene en este último motivo el recurrente que de acuerdo a las mencionadas disposiciones, la homologación del título obtenido en la República Dominicana sólo podría ser cuestionada si la formación exigida para su obtención fuera inferior a la citada Directiva Comunitaria, pero semejante reproche no ha quedado acreditado, habiéndose dictaminado más bien lo contrario.

Ahora bien, como dicen las sentencias de 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, el recurrente deduce la procedencia de la homologación automática de su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología de la existencia de un dictamen emitido en sentido favorable por la Administración. Pero a este respecto debe tenerse en cuenta que los informes emitidos por la propia Administración han sido muy numerosos y en ocasiones discrepantes, y en consideración a los mismos ha ido configurándose la jurisprudencia de la Sala, frente a la que no puede oponerse el que con carácter individual invoca la recurrida. Por lo demás, la sentencia que se impugna parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia entre el título dominicano cuya homologación se pretende y el título español de Licenciado en Odontología. A estos efectos, el Tribunal de instancia tuvo ocasión de valorar los informes obrantes en las actuaciones, integrándolos entre todos los demás elementos de juicio, y resolvió que no existía la debida equivalencia entre las formaciones exigidas para la obtención del título dominicano de Doctor en Odontología y del título español de Licenciado en Odontología

Así las cosas, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que no constituye una nueva instancia procesal, deben atenerse las partes recurrentes y la misma Sala del Tribunal Supremo a los hechos consignados como tales en la sentencia de instancia. Por lo demás, no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, tal como ha dicho esta Sala, en sentencia de 2 de octubre de 2000, recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.

UNDECIMO

La sentencia de instancia no ignora o prescinde del Convenio de cooperación de 1953 entre España y la República Dominicana, sino que, al contrario, afirma tajantemente que (FJ 4º) que "por lo tanto, deberá aplicarse prioritariamente lo dispuesto en el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana que establece la plena equivalencia entre los títulos y diplomas de ambos países", para señalar a continuación, con base en el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988, que el artículo 3 del tan citado Convenio de 1953 establece la plena equivalencia de los títulos en el sentido de que quienes estén en posesión de ellos con la suficiente autenticidad están habilitados para ejercer profesiones liberales en el territorio de uno y otro. Partiendo de esta premisa, la sentencia de instancia pasa a continuación a determinar cual es el título nacional español equivalente al presentado por el interesado y concluye que la homologación procedente es la del viejo título de odontólogo y no el actual de licenciado en odontología, que tiene un nivel superior al obtenido por aquel en la República Dominicana, por lo que si quiere homologar su título por este último deberá superar una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que otorga este último título español. De esta manera, la sentencia recurrida en casación no desconoce ni infringe el valor prevalente de los Tratados internacionales en general y del aquí concernido en particular. Cuestión distinta es el acierto de dicha sentencia a la hora de determinar cuál es el título español al que procedía homologar el obtenido por el recurrente.

Precisamente sobre esta última cuestión, e insistiendo en lo declarado anteriormente, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial actual de esta Sala en el sentido de que habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo (desde 1948), no puede aceptarse la homologación al mismo. Y es asimismo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, exigido para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, lo que no es obstáculo para que se pueda conceder una homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) supeditada a la superación de una prueba de conjunto. El establecimiento de este juicio de equivalencia no es contrario a las previsiones del tan citado artículo 3 del Convenio de 1953 entre España y la República Dominicana, puesto que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de establecer una homologación automática, incondicionada y acrítica de títulos basada en la mera identidad formal de denominaciones, sino que -como ha proclamado una reiteradisíma doctrina jurisprudencial- requiere un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

DUODECIMO

Procede, respecto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y al procedimiento de instancia, que cada parte satisfaga sus costas y que se le impongan al recurrente D. Gregorio las causadas por su recurso de casación (artículos 102-2 y 3, 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3996/97 interpuesto, de una parte, por el Abogado del Estado y, de otra parte, por D. Fernando- Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Gregorio , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de marzo de 1997 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos exclusivamente en cuanto a la parte del fallo que homologa el título de doctor en Odontología obtenido por D. Gregorio en la República Dominicana al antiguo título español de Odontólogo de 1948.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación formulado por D. Gregorio contra la mencionada sentencia.

  3. ) Ordenamos que cada parte satisfaga las costas de la instancia y del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado y condenamos al Sr. Gregorio al pago de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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