STS, 1 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3786
Número de Recurso1262/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1262/99 interpuesto por D. José Luis Antolín Navarredonda, Letrado del Colegio de Madrid, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo nº 156/96, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 1995 fue dictada Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se deniega al recurrente la homologación al título español de Licenciado de Filología Bíblica Trilingüe del Título de Licenciado en Ciencias Bíblicas obtenido en el Pontificio Instituto Bíblico de Roma, Santa Sede (Italia). La Resolución se basa en que "los estudios a homologar constan de tres años, por lo tanto no cumplen con el mínimo tiempo exigido en la Universidad española 4/5 cursos académicos (igual a 3.000 horas)", así como que "tales estudios a que se refiere previos al Pontificio Instituto Bíblico no son equivalentes a estudios universitarios españoles".

SEGUNDO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue interpuesto por D. Jon el recurso nº 156/96, representado por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia referida a la declaración de homologación de títulos académicos.

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda, en la representación que ostenta de D. Jon, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso interpuesto, el primero de los motivos del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la infracción de lo dispuesto en los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil, al incurrir la sentencia en error de derecho en la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Para la parte recurrente, todo el argumento de la sentencia de instancia se apoya en que, según el fundamento jurídico tercero, ha quedado sin acreditar ni justificar el defecto que la resolución recurrida imputaba a los estudios cursados por el recurrente que consistía en la escasa duración de dichos estudios y en su no equivalencia con los estudios universitarios españoles.

A juicio de dicha representación, lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Sala de instancia ha desconocido otros documentos del expediente administrativo: El documento nº 2 acompañado con la demanda, fotocopia compulsada del certificado de estudios de Bachillerato en Teología y el documento nº 3 que se acompañó a la demanda, fotocopia compulsada del Título de Bachillerato en Teología el cual, según consta en el mismo mediante diligencia del propio Ministerio recurrido, de fecha 9 de junio de 1995, ha sido reconocido al amparo del Real Decreto 3/1995 de 13 de enero, con los efectos equivalentes al Título español Universitario de Licenciado, ambos documentos hay que ponerlos en íntima relación con los identificados con los números 5, 6 y 11 del expediente administrativo.

A juicio de dicha parte, la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 596.3 de la LEC y 1.218 del Código Civil porque el Bachillerato en Teología corresponde al primer ciclo de estudios de Teología y los estudios del Bíblico del Título de Licenciado en Sagrada Escritura corresponden al segundo ciclo, o ciclo de especialización. Ambos forman un todo unitario que supera notablemente los requisitos legalmente exigibles.

SEGUNDO

En el caso examinado, la homologación en España de títulos extranjeros de educación superior se encuentra regulada con carácter general en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y la disposición adicional segunda de este Real Decreto reserva a su legislación específica la homologación de títulos extranjeros a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización (número uno). El desarrollo normativo de dicha disposición se recoge en la Orden de 9 de febrero de 1987 para la ampliación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en cuyo artículo segundo establece que la solicitud deberá ir acompañada de: "Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya homologación se solicita, en la que consten, entre otros extremos, la duración de los mismos en años académicos y las asignaturas cursadas".

El recurrente ha aportado las siguientes pruebas:

  1. Certificado de haber cursado, a lo largo de cinco cursos académicos, el Ciclo Básico Institucional de Estudios Eclesiásticos, (Bachiller en Teología).

  2. Título Oficial de dichos estudios, en el que consta la diligencia estampada en su reverso por el Ministerio de Educación y Ciencia que acredita que dichos estudios, por efecto de lo previsto en el Real Decreto 3/95 "por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de Estudios y Titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario", tiene los efectos civiles equivalentes a un título universitario de licenciado.

TERCERO

En la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero) se reconoce que esta documentación no puede servir a los efectos interesados por la parte recurrente, pues solo se ha acreditado que de modo previo a cursar los estudios respecto de los que se ha solicitado la homologación, el recurrente había cursado otros estudios y que, incluso, a estos estudios se les habían reconocido los efectos civiles equivalentes a un título universitario, pero con ello ha quedado sin acreditar ni justificar el defecto que la resolución recurrida imputaba a los estudios cursados por el recurrente que consistía en la escasa duración de dichos estudios y en su no equivalencia con los estudios universitarios españoles.

Sin embargo, la parte recurrente no ha aportado justificación documental que acredite que los estudios que le han permitido acceder al título de Licenciado en Ciencias Bíblicas obtenido en el Pontificio Instituto Bíblico de Roma han superado el mínimo de horas exigido por la resolución recurrida, sino que se ha limitado a acreditar la realización de estudios anteriores (que dieron lugar a la obtención de la titulación de Bachillerato en Teología) y que, éstos sí, superan el mínimo de horas exigidos en la resolución recurrida, precisamente por ello, a estos últimos estudios se les han concedido los efectos civiles de un título de licenciado.

CUARTO

No es estimable el motivo, por ausencia de vulneración de los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la vigente Ley 1/2000) ni 1.218 del Código Civil, ya que, en el caso examinado, el recurrente, una vez aprobado BUP y COU, accedió al ciclo básico institucional de los estudios eclesiásticos ordinarios, que constaba de cinco años académicos (hoy son seis años) y aprobado el anterior ciclo básico institucional, superó el examen de conjunto de las asignaturas del mismo, requisito imprescindible para la obtención del grado de Bachillerato en Teología, que obtuvo con la clasificación de sobresaliente, sin que haya acreditado que se ha superado sobradamente el requisito de las tres mil horas (4/5 cursos académicos), exigible en la resolución recurrida.

Tampoco es determinante de la estimación del motivo el documento nº 3 acompañado a la demanda, que es la fotocopia compulsada del Título de Bachillerato en Teología, según consta mediante diligencia del Ministerio de fecha 9 de junio de 1995 que ha sido reconocido al amparo del Real Decreto 3/95 de 13 de enero, con los efectos equivalentes al título español universitario de Licenciado, pues la equivalencia pretendida por el actor de que su título de Licenciado en Ciencias Bíblicas obtenido en el Pontificio Instituto Bíblico de Roma (Santa Sede-Italia) se homologue al título español de Licenciado en Filología Bíblica Trilingüe es inadecuado, como reconoce la sentencia recurrida, por inexistencia de equivalencia y procede subrayar sobre estos extremos:

  1. La Sala ha realizado una interpretación razonada y correcta de los motivos que amparan el fallo de su sentencia, pues del examen del expediente administrativo y de los autos se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional y, por ende, no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte recurrente.

  2. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  3. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

El motivo ha de ser desestimado, pues la causa productora de indefensión lo sería, en realidad, una actuación de la Sala de instancia que, sin sustento en las normas procesales, hubiera denegado la admisión de medios de prueba, lo cual no se denuncia; y si dicha Sala dejó de tomar en consideración algo que fuera relevante y que hubiera sido oportunamente alegado, lo procedente es la imputación, previa, de un vicio de incongruencia omisiva, lo que tampoco se hace.

QUINTO

El segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 3/95 de 13 de enero (BOE 4 de febrero de 1995) y del Acuerdo sobre asuntos jurídicos y de enseñanza entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

Según la citada norma se reconoce la equivalencia al título español de Licenciado Universitario de Baccalaureatus in Theologia (Bachiller en Teología) y, a juicio de la parte recurrente, esta equivalencia se advera con la diligencia del Ministerio obrante al reverso del documento nº 3 que se acompañó a la demanda del recurso contencioso-administrativo, que junto a los documentos presentados con la demanda de instancia, en relación con los numerados bajo los números 5, 6 y 11 del expediente, al amparo del artículo 506 de la LEC, impiden, en cumplimiento del referido Real Decreto 3/95 de 13 de enero (BOE 4 de febrero de 1995) y del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de enseñanza entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, hacer una segregación impropia de los dos ciclos que integran el título que se pretende homologar, pues el título de Licenciado en Ciencias Bíblicas es un todo unitario compuesto por dos ciclos: Bachillerato en Teología (primer ciclo) y Licenciatura en Sagrada Escritura o Ciclo de especialización de Bachillerato en Teología.

SEXTO

En el caso examinado, no se advierte vulneración por la sentencia recurrida de los Acuerdos del Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, en materia de educación, ni del Real Decreto 3/95 de 13 de enero, teniendo en cuenta los siguientes criterios normativos de aplicación:

  1. El acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1.979, remite en su artículo 11, en tanto no se regule específicamente, a las normas generales sobre convalidación de estudios y concesión de valor civil a los títulos otorgados por Centros de Ciencias Eclesiásticas, creados por la Iglesia Católica. Estas normas generales se encuentran contenidas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, cuyo artículo 15 dispone que "Los españoles o extranjeros que, estando en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto por una Universidad española, o de un título extranjero homologado a éstos obtengan en un Centro extranjero de enseñanza universitaria el título de Doctor o equivalente, podrán homologar dicho título por el equivalente español".

  2. El artículo 30 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, estructura los estudios universitarios en tres ciclos, la superación sucesiva de cada uno de los cuales da derecho a la obtención de los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, el primero, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, el segundo, y Doctor, el tercero.

  3. El Real Decreto 3/95 reconoce efectos civiles a los títulos de Diplomatus, Baccalaureatus, Licenciatus y Doctor (Diplomado, Bachillerato, Licenciado y Doctor), conferidos por las Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares, canónicamente erigidos o aprobados por la Iglesia Católica, de acuerdo con las previsiones de su Constitución Apostólica sobre Universidades y Facultades Eclesiásticas de 15 de abril de 1979 y sus normas de desarrollo y los efectos civiles serán los genéricos de los niveles académicos de Diplomado, Licenciado y Doctor, previstos en el art. 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con las equivalencias que para cada caso se señalan.

En la convalidación parcial de estudios conducentes a la obtención de los títulos eclesiásticos, a efectos de cursar en España estudios universitarios civiles conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, se estará a los criterios generales que al efecto, previo informe de las autoridades competentes de la Iglesia Católica, acuerde el Consejo de Universidades, según lo establecido en el art. 32.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

En el Anexo II son equivalentes a Licenciado universitario los siguientes títulos:

Título de Licenciatus in Studiis Ecclesiasticis (Licenciado en Estudios Eclesiásticos), otorgado por Facultades eclesiásticas y equivalente al anterior se considera el Baccalaureatus in Theologia (Bachillerato en Teología), cursado en Facultades de Teología y Centros eclesiásticos afiliados a ellas, de cinco o seis cursos; Título de Licenciatus in Scientiis Religiosis (Licenciado en Ciencias Religiosas), otorgado por Facultades eclesiásticas o Institutos «ad instar Facultatis»; Título de Licenciatus in Theologia (Licenciado en Teología), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in lure Canonico (Licenciado en Derecho Canónico), otorgado por Facultades eclesiásticas, previa obtención de una Diplomatura universitaria civil o eclesiástica; Título de Licenciatus in Sacra Scriptura (Licenciado en Sagrada Escritura), otorgado por Facultades eclesiásticas o Institutos «ad instar Facultatis»; Título de Licenciatus in Sacra Liturgia (Licenciado en Sagrada Liturgia), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in Historia Ecclesiastica (Licenciado en Historia Eclesiástica), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in Archeologia Christiana (Licenciado en Arqueología Cristiana), otorgado por Institutos «ad instar Facultatis»; Título de Licenciatus in Studiis Orientis Antiqui (Licenciado en Estudios del Oriente Antiguo), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in Studiis Eclesiasticis Orientalibus (Licenciado en Estudios Eclesiásticos Orientales), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in lure Canonico Orientali (Licenciado en Derecho Canónico Oriental), otorgado por Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in Missiologia (Licenciado en Misionología), otorgado Facultades eclesiásticas; Título de Licenciatus in Musica Sacra/in Cantu Gregoriano/in Organo/in Directione Chorali (Licenciado en Música Sacra/Canto Gregoriano/Organo/Dirección coral), otorgados por Facultades eclesiásticas o Institutos «ad instar Facultatis».

Ninguno de ellos se refiere al título de Filología Bíblica Trinlingüe instado por el recurrente.

SEPTIMO

Por otra parte, los escritos del interesado para defender la tesis de la homologación, se apoyan en preceptos que regulan los estudios civiles en Universidades de la Iglesia, cosa bien distinta de los eclesiales realizados en las mismas Universidades, pero en Facultades específicas de ciencias propias; alguno de los cuales podrá tener parangón con los propios de Facultades civiles, pero no, desde luego, el que ahora nos ocupa, como claramente se induce del Convenio con la Santa Sede sobre reconocimiento de efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en Universidades de la Iglesia, de 5 de abril de 1.962, ratificado por Instrumento de 10 de mayo del mismo año.

Finalmente, como reconoce en este punto la Abogacía del Estado, la sentencia que se recurre no ha ignorado el conjunto de las pruebas que aportó la parte interesada durante la sustanciación del recurso, sino que simplemente ha considerado que esas pruebas acreditan la realización de unos estudios que no son exactamente los estudios correspondientes al título que se pretende homologar y nada hay en el Convenio español con la Santa Sede que obligue a la homologación del título eclesiástico obtenido con un título universitario español, cuando no existe la correspondencia o equivalencia entre aquellos estudios del título eclesiástico y el título español, por lo que no se niega al interesado la validez de su título eclesiástico a todos los efectos que procedan, lo que sí se niega es la homologación con un título español que no corresponde con aquel título eclesiástico.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1262/99 interpuesto por D. José Luis Antolín Navarredonda, Letrado del Colegio de Madrid, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo nº 156/96, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda en representación de D. Jon, contra la Resolución de 25 de octubre de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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