STS, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3018/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de don Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, del recurso núm. 535/00, interpuesto por don Juan Alberto contra Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de Marzo de 2000 que condiciona el reconocimiento de la equivalencia del Certificado de Estudios Especializados de Biología y Medicina del deporte, obtenido por el recurrente en la Universidad de Lyon I (Francia), al título español de Médico especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, a la realización del segundo y tercer curso de la especialidad en una escuela profesional acreditada para la docencia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 535/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº 535/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. Hijosa Martinez en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Alberto se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de mayo de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 19 de enero de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Alberto, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 1 de febrero de 2002, en que acuerda confirmar la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de marzo de 2000 que condiciona el reconocimiento de la equivalencia del Certificado de Estudios Especializados de Biología y Medicina del Deporte, obtenido por el demandante en la Universidad de Lyon I, Francia, al título español de Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, a la realización del segundo y tercero curso de la especialidad en una escuela profesional acreditada para la docencia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos del demandante en solicitud del reconocimiento de su derecho al reconocimiento directo de la equivalencia de su formación a la especialidad española mencionada, o subsidiariamente a que se valore la formación. Destaca que la especialidad fue cursada en Francia en el curso 1980-1981 al no haber posibilidad de cursarla en España y aunque el titulo no está incluido en la Directiva 16/93/CEE, del Consejo, de 5 de abril, habilita para ejercer la especialidad en todo el territorio francés. Rechaza el demandante que no se valore su actividad profesional, docente e investigadora realizada con posterioridad a la obtención del título y se le exija, en cambio, realizar dos cursos más aunque aduce que se le reconoce su capacidad profesional a diario.

En el TERCERO se destaca que la administración objeta que el recurrente no reúne los requisitos del Real Decreto 1691/89, de 29 de diciembre, por lo que interesa la desestimación de su pretensión.

Ya en el CUARTO subraya que la pretensión se fundamenta en la Directiva 93/16/CEE, del Consejo, de 5 de Abril de 1993, que refunde y actualiza las Directivas 75/362/CEE, 81/1057/CEE y 75/363/CEE, sobre reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos y coordinación de disposiciones, relativas a las actividades de médico y médico especialista, cuyas disposiciones fueron incorporadas al ordenamiento español mediante el Real Decreto 1691/1989, de 22 de Diciembre, modificado por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de Diciembre, que introdujo en su texto el art. 12 bis, y por otras normas posteriores, como el Real Decreto 326/2.000. La demanda discute la interpretación que se hace de su contenido. El recurrente la reputa contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario, (así la de 14 de Septiembre de 2.000, Hocsman, as. C-238/98).

Destaca la Sala "que la especialidad médica de que aquí se trata, no se encuentra contemplada en los Anexos de la norma comunitaria ni, por tanto, de la nacional, por lo que es de aplicación únicamente lo que se establece en el art. 12 bis del Real Decreto 1691/1989 que, textualmente dispone: "1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva 93/16/CEE, lo establecido en este artículo será aplicable a los nacionales de los Estados miembros que pretendan obtener los títulos españoles de médicos especialistas, cuando aporten certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada, que no figuren en el anexo II de este Real Decreto.

  1. La Dirección General de Investigación Científica y Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia valorará los períodos formativos realizados por el interesado, a efectos de reconocer los que en su caso corresponda, y previo informe, cuando proceda, de la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, determinará el tiempo de formación complementario, así como las materias incluidas en éste, que el interesado deberá cursar para la obtención del título español de médico especialista.

    La formación que acrediten los solicitantes, que previamente habrán de tener reconocido el título de médico, será valorada en función de su carácter oficial en el Estado de origen y de su adecuación a los contenidos formativos establecidos en España para la correspondiente especialidad.

  2. El período formativo complementario, que en su caso deban desarrollar los interesados, se llevará a cabo en una plaza acreditada para la formación en la especialidad correspondiente.........

    A la vista de esta norma que, como se dice en la demanda, debe ser interpretada en sentido favorable al derecho de establecimiento, aunque teniendo en cuenta que la especialidad médica cuestionada no está incluida en la Directiva, es claro que la autoridad nacional, en este caso la mencionada Dirección General del Ministerio de Educación, debe valorar la adecuación de la formación acreditada por el peticionario, y no sólo del título presentado, con los contenidos formativos requeridos en España para obtener la especialidad, ya que dicha interpretación exige que el juicio de equivalencia que debe realizar dicha autoridad nacional tenga en cuenta la formación y aptitud profesional para el concreto ejercicio especializado de la medicina, adquiridas no sólo en el Estado en que pretenda establecerse, sino en los demás en que haya adquirido esa formación o, como dice la mencionada sentencia TJCE de 14 de Septiembre de 2.000, "...las autoridades de un Estado miembro... están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional", añadiendo la propia sentencia que "si de dicho examen comparativo...se llega a comprobar que los conocimientos y capacitación acreditados por el título obtenido en el extranjero, corresponden a los exigidos por las disposiciones nacionales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estarán obligadas a admitir que dicho título y, en su caso, la experiencia profesional correspondiente, cumplen los requisitos establecidos por las citadas disposiciones. Si, por el contrario, la comparación sólo pone de manifiesto una equivalencia parcial entre estos conocimientos y la capacitación, dichas autoridades estarán facultadas para exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y capacitación no acreditados".

    En el QUINTO se afirma que en razón de los anteriores criterios "no existe un derecho adquirido por parte del demandante a que le sea concedido el título de especialista pretendido por el hecho de que desde la entrada en vigor del Real Decreto 2015/1978, de 15 de Julio, que regulaba la obtención de especialidades médicas con anterioridad al RD 127/84, hasta 1988, no se convocó una prueba selectiva unitaria a nivel nacional, lo que es cierto, según se ha puesto de manifiesto por el resultado de la prueba practicada y, en concreto, por el informe del Ministerio de Educación; sin embargo, este hecho, unido al desempeño de un puesto de trabajo de médico de Medicina Deportiva en el Gobierno de Navarra desde 1988, no confiere sin más tal derecho a obtener el título, que debe realizarse en la forma legal y reglamentariamente prevista, como tampoco puede pretenderse la homologación o el reconocimiento de equivalencia a la situación existente en España con anterioridad al Real Decreto 127/84 y a la Orden de 9 de Septiembre de 1988, que lo desarrolla en cuanto al acceso a especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria, cuando la solicitud se formuló el 10 de Noviembre de 1994.

    Adiciona que "tampoco se han vulnerado los principios de la Directiva 93/16 ni la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo; en realidad, la crítica a la resolución impugnada se centra, más bien, en que por parte del Ministerio de Cultura no se ha valorado la experiencia profesional del recurrente, sino únicamente el título expedido por la Universidad de Lyon, tras la realización de los estudios correspondientes en el curso 1980-81; aunque en una primera aproximación pudiera parecer que así ha sido, ya que al tener dichos estudios realizados en Francia la duración correspondiente a un curso y que para obtener la especialidad en España se requieren tres, conforme a la Orden mencionada, lo que coincide con lo resuelto por la Administración condicionando la concesión del título a la realización de los cursos segundo y tercero en un centro español autorizado para ello, sin embargo, el examen del expediente administrativo lleva a una solución distinta. Ello es así porque la Comisión de la Especialidad de Medicina de la Educación Física y del Deporte, a quien el Ministerio solicitó el informe previsto en el art. 12 bis del Real Decreto 1691/1989, examinó la solicitud del recurrente en tres ocasiones (19 de Septiembre de 1998, 14 de Mayo y 22 de Noviembre de 1999), y del contenido de sus actas se deduce claramente que la Comisión conocía tanto el certificado de la Universidad francesa como su curriculum profesional, detallado y documentado en el expediente administrativo, como también lo conocía el órgano que resolvió su petición y que, a la vista del informe de la Comisión, condicionó la concesión en la forma expuesta; de ello se deduce que la Administración sí tuvo en cuenta tanto el título como la experiencia profesional, aunque al realizar el examen comparativo con la formación exigida en España para obtener el título llegó a un resultado diferente del pretendido por el actor, pero que es uno de los posibles tanto desde el punto de vista de la norma nacional como desde la perspectiva de la comunitaria, según se expone en la sentencia del Tribunal de Justicia en el párrafo que se ha transcrito anteriormente".

    Concluye que "A esta conclusión tampoco puede oponerse eficazmente el resultado de la prueba practicada consistente en el dictamen de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, en el que se refleja que, tras recabar el informe del Comité de Ciencias Biomédicas sobre la obra aportada por el recurrente, el resultado es positivo, pues ese dictamen no desvirtúa el informe de la Comisión de la Especialidad, ya que no se realiza el examen comparativo o juicio de equivalencia entre la actividad profesional y los requisitos exigidos para obtener el título, según la norma en que se establece aunque sí podría ser tenido en cuenta como un elemento de juicio, que no era conocido por la Comisión, a considerar para realizar dicho examen, por todo lo cual, excluido que la Administración haya resuelto a la vista únicamente del título presentado y sin valorar la experiencia profesional del demandante y no siendo función de los órganos de esta jurisdicción contenciosa realizar el juicio técnico de equivalencia entre el título y la experiencia, por una parte, y los requisitos para acceder a la formación especializada en España, por otra, procede desestimar el recurso".

SEGUNDO

Con carácter previo a la articulación de los motivos expone prolijamente el recurrente la formación desarrollada en Medicina del Deporte tanto en Francia como en Estados Unidos así como la actividad profesional ejercitada en Francia y en España incluyendo en éste último Estado la actividad docente e investigadora desplegada.

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88.1. d) LJCA imputando infracción del art. 24.1. de la CE en relación con el art. 319.2 LECivil al no entender motivada la sentencia.

Considera que si bien la sentencia argumenta que la solicitud de homologación debe ser resuelta tomando en consideración tanto su formación y actividad profesional desarrollada en Francia y en España así como que deduce que la administración tuvo en cuenta tanto el título como la experiencia profesional lo cierto es que, a su entender, la Comisión Nacional de la Especialidad no tuvo en cuenta tales aspectos según deduce de las Actas. Argumenta que se valoró la actividad desarrollada en Francia mas no la ejercitada en España.

Sostiene que no es justificable que "a) la condición de mi mandante Médico de Medicina Deportiva por oposición del Centro de Investigación y Medicina del Deporte del Gobierno de Navarra desde el 14 de abril de 1988 -más de catorce años- unida b) a la de Coordinador de dicho Centro de Investigación, c) así como su condición de miembro de pleno derecho de la Comisión Médica del Comité Olímpico Español desde 1989, d) de Asesor Médico del ADO 92 (años 1989 a 1992) con motivo de los Juegos Olímpicos de Barcelona, e) de Adjunto al Jefe de los Servicios Médicos de la representación española en los Juegos Olímpicos de Sidney, f) de Profesor desde el año 1993 del Máster en Alto Rendimiento Deportivo (Universidad Autónoma de Madrid y Comité Olímpico Español), g) de codirector de varias tesis doctorales en la especialidad y h) su actividad investigadora y de publicaciones, que ha sido calificada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -previo informe del Comité Asesor en el Campo de las Ciencias Biomédicas- de positiva durante los periodos de 1988-1993 y de 1995-2000, en atención a su "contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones,... teniendo en cuenta las circunstancias de la investigación española en el campo de las Ciencias Biomédicas", repetimos, no es racionalmente justificable que toda esa actividad -sumada a la realizada en Francia y en los EE.UU.- sea calificada como equivalente sólo al Primer Curso de la Especialidad en España".

Insiste en la violación del art. 24 CE pues la sentencia no muestra qué documentos prueban que se tuvo en cuenta la actividad profesional, docente e investigadora realizada en España. Considera que debe integrarse como hecho probado, art. 88.3 LJCA, el criterio general que la Comisión Nacional de la Especialidad ha seguido en cuanto a valorar exclusivamente el ejercicio profesional posterior prestado en el país de origen.

Un segundo al amparo del art. 88.1. d) LJCA. La sentencia recurrida infringe el art. 43 del Tratado CEE, el art. 8 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1993, y la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas formulada en la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 -Hocsman- y demás que se citan.

Expone que la valoración debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad de sus diplomas así como su experiencia profesional. Sostiene que en esa línea se encuentra la Directiva 2001/19/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2001 al tratarse del reconocimiento de un título de Médico especialista no mencionado expresamente en los artículos 4 y 6 por lo que resulta de aplicación el art. 8 de la Directiva 93/16/CEE modificado por la anterior.

Considera debe aplicarse la doctrina contenida en la sentencia Hocsman de 14 de septiembre de 2000 así como en la Vlassopoulou, de 7 de mayo de 1991, y la Knooirs de 7 de febrero de 1979, y Kraus de 31 de marzo de 1992, todas ellas del Tribunal de Justicia. Denuncia que la Sala de instancia pese a reconocer la aplicación general de la citada jurisprudencia no la ha aplicado al presente caso por lo que infringe el art. 43 del Tratado CEE y el art. 8 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo.

Las prolijas argumentaciones son contestadas por el Abogado del Estado sosteniendo que el ejercicio por un licenciado en medicina de una especialidad propia de esta ciencia no es algo que necesariamente vaya unido a la tenencia de un título de especialista en la materia correspondiente.

Arguye que el objeto de discusión es el derecho a usar un título francés que no es homologable según las normas europeas el cual resulta insuficiente para su homologación. Concluye que la experiencia no significa que supla las deficiencias formativas detectadas en el juicio de conveniencia de la Comisión Nacional de la Especialidad.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

CUARTO

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo (arts. 86.4 y 89.2 LJCA ) el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

QUINTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 )".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

SEPTIMO

Partimos de que la valoración de la prueba es, pues, soberanía del Tribunal de instancia y que la motivación para cumplir las exigencias el art. 24 CE debe expresar las fuentes de apoyo del razonamiento.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes sobre la naturaleza del recurso de casación y respecto de la motivación nos sirve para manifestar que no cabe combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia salvo que se alegare, que no es el caso, arbitrariedad, irracionalidad o error patente.

Se arguye una conculcación de la fuerza probatoria reconocida en la LECivil, art. 319.2, a los documentos públicos, entre los que se comprende los administrativos a los que la ley confiera tal carácter, en este caso las actas de la Comisión Nacional de la especialidad controvertida. Es, obviamente, una de las excepciones que también establece la ley para una revisión de la valoración de la prueba en sede casacional al tratarse de uno de los supuestos de valoración tasada de la prueba.

Mas la estricta naturaleza del recurso de casación no permite una interpretación extensiva en el examen de los motivos sino que este Tribunal debe adecuarse al planteamiento, más o menos acertado, de las partes.

Y, aquí, es evidente que no se ha combatido adecuadamente, en aras a la pretensión ejercitada, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

No cabe aducir vulneración por la Sala de instancia del art. 319.2 LECivil. La Sala declara que no debe tomarse en cuenta solo la titulación sino además la formación y aptitud profesional adquirida para el concreto ejercicio especializado de la medicina adquirida no solo en el Estado en que pretenda establecerse sino también los demás. Y concluye que el Ministerio de Educación y Cultura examinó la solicitud del recurrente en tres ocasiones y del contenido de sus actas deduce claramente que la Comisión conocía el currículo profesional pues así lo hace constar.

Es decir, cumple escrupulosamente con las reglas de la motivación al expresar que el órgano administrativo valoró el currículum del recurrente, tal cual reflejan las actas que obran en el expediente. Podría imputarse a las actas que son parcas en su expresión de la valoración del currículo mas dicen, por igual, respecto al recurrente y a los otros solicitantes cuyos expedientes fueron examinados en la misma sesión que sus currículos fueron tomados en cuenta. Mas tal brevedad es imputable al documento administrativo y no a la sentencia de instancia.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración que de su extenso currículo hizo la Comisión, aspecto en que este Tribunal no puede entrar en razón a cómo han sido articulados los motivos casacionales y las reglas que rigen su examen más arriba expuestas.

A ello no obsta que este Tribunal conozca que las valoraciones efectuadas por alguna Comisión Nacional de determinada especialidad, que no es la aquí concernida como muestra la STS de 12 de diciembre de 2006, recurso de casación 490/2003, hacían caso omiso a parte de los certificados aportados por los interesados existiendo divergencias entre los dictámenes elaborados por la Comisión Nacional y las conclusiones que aparentemente se pueden extraer del análisis de las formaciones acreditadas por los solicitantes. Todo lo cual hizo necesario que la administración acudiría a un experto independiente de acreditada solvencia para que hiciera una valoración de la formación de los afectados como se evidencia de la Resolución administrativa objeto de impugnación en los autos antes citados. Mas aquí no se siguieron tales cauces.

Tampoco cabe imputar infracción de la normativa y jurisprudencia comunitaria que proclama que "las autoridades competentes del estado miembro de que se trata están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia, y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional".(FJ 40 sentencia 14 de septiembre de 2000, asunto 238/98 ). Las actas afirman haber tenido en cuenta el curriculo y a tal aserto debemos estar ante la falta de elemento alguno acreditado en autos que muestre lo contrario ya que no puede constituirse este Tribunal en órgano técnico que califique la labor técnica desplegada por la Comisión en sus informes calificándola de respetuosa o no con la labor que le corresponde en el exámen de la documentación aportada.

No prosperan los motivos.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 1 de febrero de 2002, en que acuerdo confirmar la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de marzo de 2000 que condiciona el reconocimiento de la equivalencia del Certificado de Estudios Especializados de Biología y Medicina del Deporte, obtenido por el demandante en la Universidad de Lyon I, Francia, al título español de Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte, a la realización del segundo y tercero curso de la especialidad en una escuela profesional acreditada para la docencia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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