STS, 5 de Junio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4072
Número de Recurso6054/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6054/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de don Fermín contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 208/98 interpuesto por don Fermín en el que se impugnaba la Resolución dictada por la Secretaría de Educación, Universidades y Desarrollo en la que se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 208/88 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, por el concepto de homologación del título de Diploma de Especialista en Cardiología de la Universidad Autónoma de México, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Fermín, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de octubre de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fermín interpone recurso de casación 6054/2000 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 208/88 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 16 de diciembre de 1997 denegando la homologación del Diploma de Especialista en Cardiología de la Universidad Autónoma de México al no reputar homologables los contenidos y exigir una prueba teórico práctica, a la vista de los informes emitidos por la Comisión Nacional de la especialidad. Identifica la Sala el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos del demandantes en aras a su pretensión sustentados en la invocada revalidación automática del título y en la existencia de precedentes.

Finalmente en el TERCERO afirma que "No se discute en el recurso que los contenidos de los programas no son equiparables, sosteniendo el recurrente, que con base al arte 7 del RD 86/1987, y atendiendo al curriculum académico --cuya brillantez no puede discutirse-- y a los antecedentes administrativos aplicables al caso, la homologación debe concederse.

Ahora bien, repárese en que los antecedentes aportados se refieren a 1991, año en el que entró en vigor la Orden Ministerial de 14 Oct. 1991, en cuyo art 13 se dispone que «en el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presenta Orden» Por lo tanto, la Comisión se ha limitado a la aplicación de lo establecido en la citada norma, lo que implica que los antecedentes invocados, aun siendo ciertos, no serían de aplicación, máxime cuando conforme a lo razonado, entre otras por la STS de 26 Sep. 1998 «no hay lesión del principio de igualdad, en relación con otros precedentes administrativos, porque o bien responde a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad».

SEGUNDO

El recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJCA respecto a los dos motivos articulados.

Un primero por infracción del art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC al entender que la resolución administrativa carece de motivación pues, mantiene, que la afirmación de que "no existe equivalencia en cuanto a los contenidos" lesiona el mencionado precepto.

Y un segundo por vulneración del art. 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, ya que aduce que la administración no ha acreditado la ausencia de equivalencia. Insiste en que presentó toda la documentación así como en que han sido homologados una amplia lista de títulos de la citada especialidad que enumera.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Tampoco cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Por ello constituye requisito ineludible la cita expresa de los preceptos esgrimidos. Del mismo modo se hace necesario que se analice la jurisprudencia que se invoca como infringida al no suficiente la mención de sentencia sin proceder a su analítica en relación con la doctrina que se aduce como infringida.

Y, obviamente, deben combatirse los razonamientos de la sentencia impugnada y no el contenido del acto administrativo, pues no se trata de una nueva instancia sino de depurar la aplicación de la norma o la jurisprudencia por la Sala de instancia.

CUARTO

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos nos encontramos que procede inadmitir de entrada el primer motivo.

Hemos consignado en el primer fundamento de esta sentencia la razón de decidir de la Sala de instancia tras examinar los argumentos del demandante. Toda la argumentación del recurrente se dirige a imputar falta de motivación al acto administrativo examinado por la sentencia de instancia mas no se enfrenta a los razonamientos de la Sala para confirmar el acto impugnado. No combate adecuadamente la "ratio decidendi"

QUINTO

Y en cuanto al segundo motivo tampoco afronta las consideraciones de la Sala de instancia acerca del cambio de criterio respecto a homologaciones anteriores a consecuencia de la modificación normativa. Vuelve a reproducir los argumentos vertidos en instancia lo que está vedado en sede casacional.

Finalmente, por cortesía procesal, adicionamos la corrección de los pronunciamientos de la Sala de instancia en cuanto a la ausencia de homologación automática de las titulaciones. En tal sentido continua pronunciándose reiteradamente esta Sala y Sección. Así a título de ejemplo las recientes sentencias de 21 de marzo de 2007, recurso de casación 8086/2003, y 17 de abril de 2007, recurso de casación 156/2001, a cuyos pronunciamientos nos remitimos.

SEXTO

Al desestimar el recurso procede la imposición de la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139 LJCA mas tal pronunciamiento carece de virtualidad ante la carencia de personación en los autos de parte recurrida alguna.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 208/88 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000, que desestimó recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, de 16 de diciembre de 1997 denegando la homologación del Diploma de Especialista en Cardiología de la Universidad Autónoma de México al no reputar homologables los contenidos y exigir una prueba teórico práctica, a la vista de los informes emitidos por la Comisión Nacional de la especialidad, la cual se declara firme con imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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