LEY 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Uno de los objetivos principales del programa del Gobierno ha sido mejorar el servicio público de la Educación en el Archipiélago, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado y con sujeción a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano que impone el Estatuto. Junto al esfuerzo realizado en materia de infraestructura y de formación del profesorado, procede ahora la adecuación de las retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en esta Comunidad Autónoma. La homologación se inscribe dentro del referido marco general de mejora de la calidad de la enseñanza, y trata de conseguir una redefinición del papel del profesor en Canarias.

La Ley establece un plan de cinco años de incrementos retributivos sobre el complemento específico, de forma tal que, concluido dicho plan, se considerará lograda la homologación con las retribuciones de los funcionarios no docentes al servicio de la Comunidad Autónoma, en los términos fijados por el Decreto 259/1989, de 19 de octubre. En este sentido se modifica el complemento específico, fijándose, por un lado, un complemento específico docente, para la generalidad de los puestos, que supone el ejercicio de la dedicación que exige la enseñanza y de determinadas responsabilidades como el de las tutorías o funciones asimiladas y, por otro, un complemento específico diferente para puestos que conllevan una especial responsabilidad, en cuantía similar a la que se viene percibiendo.

Asimismo se fija la obligación de desempeñar determinadas funciones que retribuye el complemento específico y se establece que durante el periodo de ejecución del plan los incrementos asignados absorberán todas aquellas otras mejoras que pudieran corresponder, por otras vías, a los funcionarios docentes, excepto que las mismas recayeran sobre las retribuciones básicas.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto homologar, en un plazo de cinco años, las retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma, con las que actualmente correspondan a los puestos base de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259/1989 del Gobierno de Canarias.

Artículo 2.- Las retribuciones del personal funcionario docente al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias serán:

A) Sueldos, trienios, pagas extraordinarias y complementos de destino que les corresponda, como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los grupos de clasificación que se fijan en la misma.

Asimismo seguirán devengando la indemnización por residencia hasta tanto se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico.

B) Complemento específico, que puede ser:

a) Complemento docente que retribuye la especial dedicación que supone la docencia e implica el desempeño de las funciones de tutorías y otras asimiladas.

b) Complemento de especial responsabilidad que retribuye los puestos así conceptuados.

Artículo 3.- 1. Las cuantías y plazos en que se percibirán los complementos específicos serán los que figuran en el anexo a esta Ley.

No obstante, si el valor del complemento específico medio fuera alcanzado o superado por los funcionarios docentes que prestan servicio en el ámbito de competencias del Ministerio de Educación y Ciencia, se aplicaría el sistema retributivo más favorable para el funcionario.

2. Si se modificara el nivel de complemento de destino de un cuerpo al alza o a la baja, la cantidad correspondiente será minorada o incrementada respectivamente en el complemento específico docente, que se viniera percibiendo por los afectados.

Artículo 4.- La percepción del complemento específico docente está ligada al desempeño de las funciones de tutoría o asimiladas para las que fuera designado el funcionario en virtud de la organización administrativa de los centros docentes.

Supone, igualmente, el deber de participar en las actividades de formación en el marco del Plan de Perfeccionamiento del Profesorado y la obligatoriedad de participar en la recuperación y atención a los alumnos dentro de la programación general aprobada por el Consejo Escolar del centro.

Artículo 5.- Los puestos que, según esta Ley, tengan asignado complemento de especial responsabilidad, serán cubiertos por los procedimientos legalmente establecidos. De no ser posible, la Administración designará a los funcionarios que estime idóneos para su desempeño.

La Administración, oídos el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar del centro, atenderá a la mayor antigüedad e idoneidad para designar los funcionarios que deban desempeñar los puestos a que se refiere el párrafo anterior.

La obligación de desempeñar los puestos será como máximo de un año a partir de la fecha del nombramiento.

Artículo 6.- Las obligaciones expresadas en los dos artículos anteriores se considerarán inherentes a la condición de profesor en la enseñanza pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En todo caso, se respetarán los acuerdos alcanzados respecto al reconocimiento y consolidación de la deuda social así como los referentes a las cláusulas de revisión salarial.

Igualmente se respetarán las subidas porcentuales fijadas en las Leyes de Presupuestos con carácter general para los funcionarios.

Segunda.- Se concede un Suplemento de Crédito a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991, aprobados por Ley 16/1990, de 26 de diciembre, por importe de dos mil novecientos millones (2.900.000.000) de pesetas, con destino a la financiación de las acciones y medidas detalladas en los artículos de la presente Ley con las siguientes aplicaciones y coberturas económicas:

Tercera.- Con el objeto de financiar el Suplemento de Crédito establecido en el artículo anterior, se establece en 26.000 ptas./m3 la Tarifa Primera (gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación) del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00.H (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0.013 grs por litro) cuyo tipo impositivo se establece en 21.000 ptas./m3 y gasoil incluido en el 27.10 del TARIC, 14.000 ptas./m3.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de esta Ley, negociándose previamente con los sindicatos representativos del sector, así como para que autorice las modificaciones presupuestarias de los créditos contenidos en la presente Ley, cuando se considere necesario para el cumplimiento de los objetivos de la misma.

De tales modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes contado desde su autorización.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor en el día siguiente de su publicación y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1991.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1991.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

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