STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:8222
Número de Recurso6881/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6881/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1017/1997, de fecha 19 de mayo de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Darío, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1999 recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1017/1997 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Darío contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de homologación del título de Especialista en Salud Pública obtenido por aquel en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia mediante escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 1990, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a la homologación del citado título al título español de Especialista en Medicina Preventiva y de Salud". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en el carácter automático de la homologación del título, en virtud del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por aplicación indebida de las normas del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 30 de junio de 1971, firmado entre el Reino de España y la República del Perú , e infracción del Real Decreto 127/1984 . En síntesis, niega el carácter automático de la homologación en virtud de la última doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Por escrito de 13 de septiembre de 2001 la Procuradora Doña Carmen Jiménez Cardona, en nombre de Don Darío, se opone al recurso de casación alegando en síntesis que el recurso es inadmisible por falta de concreción de la normativa supuestamente infringida por la sentencia recurrida y que la homologación es automática, no oponiéndose a la misma ni el derecho español ni el comunitario.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada da como probado que con fecha de 26 de septiembre de 1990, el demandante vino a solicitar de la Administración Educativa la homologación del título de Especialista en Salud Pública, expedido por el Rector de la Universidad de Buenos Aires y el Decano de su facultad de Medicina el 28 de junio de 1993, en el que se hace constar que D. Darío habrá terminado el 20 de diciembre de 1989 los estudios correspondientes. La Comisión Nacional de la Especialidad, en sesión de 1 de febrero de 1994, emitió informe desfavorable por falta de equivalencia en el contenido del programa realizado y en la duración del mismo, en relación con el programa formativo español, del que se dio traslado al solicitante, que por escrito presentado el 1 de agosto de 1997, además de formular las alegaciones que estimó pertinentes, procedió a denunciar la mora, al haber transcurrido más de tres meses desde la iniciación del expediente sin que hubiera recaído resolución. La Comisión Nacional de la Especialidad, en sesión de 28 de octubre de 1997, volvió a emitir informe desfavorable, por entender que el programa aplicado era el vigente en el momento de solicitud del expediente y que, en todo caso, la especialidad había tenido siempre una duración de tres años, hasta la aprobación del nuevo programa, de 4 años de duración. De dicho informe se dio traslado al interesado, mediante oficio de 11 de Noviembre de 1997, cuando ya había formulado aquél comunicación previa a la interposición de recurso contencioso-administrativo, que interpuso el 8 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La representación de don Darío, en su escrito de oposición alega la inadmisibilidad del presente recurso, al referirse el escrito del Abogado del Estado al Convenio celebrado con Perú, cuando el caso enjuiciado es la homologación de un título expedido por una Universidad Argentina, y por otra parte, genéricamente, a la violación del Real Decreto 127/1984 . Es cierto que la referencia al Convenio Cultural es equivocada, y la misma representación citada admite que se trate de un error, y que la referencia al Real Decreto es genérica, pero sin perjuicio de admitir en general la argumentación de la recurrente, lo cierto es que los defectos formales han de ser enjuiciados desde la perspectiva de la creación de indefensión a la parte contraria, o de impedir al Tribunal el conocimiento exacto del contenido del recurso, y ni una ni otra circunstancia se dan, pues el recurso se mueve en la línea de la última jurisprudencia que sostiene que no puede darse la homologación automática sin cumplir con la normativa española y comunitaria, y por otra parte la sentencia es clara en cuanto se basa precisamente de forma exclusiva en el carácter automático de aquélla. La representación de don Darío por otra parte en su escrito de oposición ha podido defenderse perfectamente de las alegaciones del Abogado del Estado y mantener el carácter automático de la homologación, tanto desde el análisis de la legislación interna, como desde el de la aplicación de los tratados y del derecho comunitario. En consecuencia, y al no haberse producido indefensión procede rechazar la declaración de inadmisibilidad solicitada por la parte opuesta al recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de que la homologación en España de títulos extranjeros de educación superior se encuentra regulada con carácter general por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . La disposición Adicional segunda reserva a su legislación específica la homologación de títulos extranjeros a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización (número 1), precisándose que "en el supuesto de homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médica y farmacéutica, las disposiciones específicas a que se refiere el apartado anterior se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre". (número 2 ). Al mismo tiempo sostiene que respecto de las especialidades médicas esta normativa específica viene constituida por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , citado, que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, y por la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales.

Para la sentencia recurrida el artículo 10 del Real Decreto 127/1984 dispone la homologación con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (Orden de 14 de octubre de 1.991, citada), "sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales", de donde deduce que para acordar o denegar la homologación de un título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico habrá de estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto, y sólo en su defecto, bien por inexistencia o bien por insuficiencia de ellos, aplicar la normativa general constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, por el Real Decreto 86/1987 .

En consecuencia, teniendo en cuenta que se pretende la homologación de un título de Especialista en Salud Pública expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina), y que España tiene suscrito con la República Argentina un Convenio bilateral de Cooperación Cultural, de fecha 23 de marzo de 1971, ratificado por España en virtud de Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1973, cuyo artículo 2 es del siguiente tenor literal: "Las partes convienen en reconocerse los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente", llega la sentencia recurrida a la conclusión que la homologación es procedente, pues es automática, en virtud de este tratado internacional.

CUARTO

La cuestión de este tipo de homologaciones fue resuelta por diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 26 de Julio de 1995, 5 de Junio de 1996, ó 3 de Mayo de 1996 , entre otras muchas, llegando a la conclusión de que a tenor del tratado antes citado y otros similares firmados por España la homologación debía ser automática. Sin embargo, existe una jurisprudencia consolidada desde las últimas sentencias citadas que cambia de criterio. Así, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003 , mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98 . Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001 .

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo , que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. -ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología ( Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea .

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio .

  4. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil .

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994 ).

CUARTO

Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina , es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo , y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio .

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, etc.

QUINTO

En consecuencia, al centrarse el contenido de la sentencia y del recurso en el carácter automático de la homologación, procede dar lugar al presente recurso de casación sin condena al pago de las costas procesales de este recurso a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación, el presente recurso de casación nº 6881/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1017/1997, de fecha 19 de mayo de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Darío, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista, que anulamos.

  2. Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1017/1997, de fecha 19 de mayo de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Darío, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista, que declaramos conforme a Derecho en lo que aquí afecta.

  3. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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