STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1307
Número de Recurso4847/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4847/01, interpuesto por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 51/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Julio de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 51/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de diciembre de 1.999, en la que se inadmitió, en vía de reexamen, a trámite solicitud de derecho de asilo que había formulado.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, señalando expresamente que " el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, así como en el hecho de haber pertenecido a un movimiento cristiano, hecho, este último, carente de toda vigencia a la luz de los últimos acontecimientos acaecidos en Cuba, sin que del contenido del expediente se desprenda que en virtud del conocimiento que sus autoridades tienen de tal oposición o disconformidad el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

TERCERO

Impugnadas esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando en sustancia que " los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente ni revelan una particular y concreta persecución del demandante por razones religiosas ni están acreditadas mínimamente por vía de indicios. El actor alega que la baja en la Facultad de Medicina estuvo determinada por sus creencias religiosas y también la pérdida del puesto de trabajo como jardinero. Sin embargo no acredita por medio alguno la realización de los estudios indicados ni el desempeño del puesto de trabajo como jardinero. Extremos estos que, al menos, pudo acreditar. Por lo demás las razones humanitarias pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 30 de Diciembre de 1999 (folio 6 del expediente administrativo).

Los hechos en que la solicitud se funda no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. En efecto, en su solicitud de asilo manifestó el interesado que "sus padres se divorciaron cuando el solicitante tenía dos años de edad. Su madre estaba siempre alterada de los nervios y decidió darle en adopción a la madrina del solicitante, que le inculcó sus ideas cristianas. Al solicitante le afectó a lo largo de su vida el hecho de ser católico. Cuando acabó el grado doce, le asignaron la carrera de medicina en 1992. En su iglesia, conoció un movimiento de liberación cristiana. Le gustó por los ideales que tenían de defensa de derechos humanos/libertad de expresión y decidió recoger firmas, automáticamente le dieron de baja en sus estudios de medicina. Después de año y medio de haberlos iniciado, comenzó a trabajar como jardinero en un museo. Allí conoció a un español de Bilbao que le pidió información para ir a la Basílica de la Habana (también es católico). En la Basílica el solicitante se encontró a un miembro del partido, del museo, y a los dos días le dieron la baja. Después trabajó en una peluquería porque si no trabajaba le encarcelaban, pero ganaba muy poco. Después, instaló una peluquería en el portal de su casa y trabajó allí hasta salir del país. También manifiesta que está marcado por sus actividades religiosas de su juventud, que ha sufrido mucha represión. De padres divorciados, se ha criado con su madrina, ciudadana española que vive en Cuba. Madre en Cuba, se relaciona con ella, ya que vendió una parte del patio para pagarle los billetes al solicitante".

SItuados en la perspectiva de análisis que proporcionan estos datos, basta recordar aquí, pues el caso que enjuiciamos no precisa de mayores matizaciones, que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección.

Siendo esto, ha de tenerse en cuenta que la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 debe interpretarse en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Pues bien, las alegaciones hechas por el solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejan, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los dos aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

Consiguientemente, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera concluir que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 ¤, a la vistas de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4847/01 interpuesto por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 16 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 51/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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