SAP Murcia, 2 de Julio de 2003

ECLIES:APMU:2003:1737
Número de Recurso4/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

TRIBUNAL DEL JURADO

CAUSA Nº 4/2002

ACUSADO: Lázaro

S E N T E N C I A Nº

En Cartagena, a dos de julio de dos mil tres.

El TRIBUNAL DEL JURADO, formado por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, en calidad de MAGISTRADO-PRESIDENTE, y por los JURADOS: Dª. Blanca , Dª. Patricia , Dª. Cristina , Dª. Sofía , D. Jesús Carlos , D. Carlos Jesús , D. Jose Luis , Dª. María y Dª. Celestina ; ha visto en juicio oral y público la causa número 4/2002, dimanante del Juzgado de Instrucción número seis de Cartagena, por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, en la que es acusado Lázaro , nacido en Cartagena, el 5 de julio de 1.968, hijo de Jose Francisco y de María del Pilar , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 de Cartagena, privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D.Manuel Maza de Ayala, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles; como acusación particular Dª. María Inés Y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D.Agustín Rodríguez Monje y defendidos por el Letrado D.Francisco Valdés Albístur; y, también como acusación particular, Rosario , Julia , Cecilia , María Esther y Abelardo , representados por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendidos por el Letrado D.Luis Ruipérez Sánchez, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que se abrieron el pasado día 23 de junio de 2003, y se prolongaron a lo largo de los siguientes días 24, 25, 26 y 27 de junio del mismo año, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, practicándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º con alteración o borrado de numeración del 564.2.1ª del mismo Código, considerando responsable de los mismos como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se impusiera al acusado la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por cada uno de los delitos de homicidio, y la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas, y el pago de costas, y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a los familiares de los fallecidos en las siguientes cantidades: Rosario , 82.381,75 euros; Julia , Cecilia y María Esther , 6.865,14 euros a cada uno; Abelardo , 13.730,28 euros; María Inés , 82.381,75 euros; Pedro Jesús y Jose Antonio , 13.730,28 euros a cada uno; y Iván y Amanda , 34.325,73 euros a cada uno. Y solicitando también que sobre todas esas cantidades se aplicase el interés legal correspondiente.

Añadió el Ministerio Fiscal que para el caso de que se realizase por el acusado el pago de las cantidades interesadas, se entregase al Estado el importe de las que éste hubiese podido abonar a alguno de los beneficiarios en aplicación de la Ley 35/95, de 11 de diciembre.

TERCERO

Por el Letrado D.José Antonio Sánchez Manzanera, en sustitución del Letrado D.Francisco Valdés Albístur, en su calidad de acusación particular y en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º con alteración o borrado de numeración del 564.2.1ª del mismo Código, considerando igualmente responsable de los mismos al acusado, solicitando que se le impusiera la pena de 17 años de prisión por cada delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y que, como responsabilidad civil, indemnizara a los familiares de los fallecidos con las mismas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, el Letrado D.Luis Ruipérez Sánchez, también en su calidad de acusación particular y en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en lo que se refiere a la muerte de Augusto , así como de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º con alteración o borrado de numeración del 564.2.1ª del mismo Código, considerando igualmente responsable de los mismos al acusado, solicitando que se le impusiera la pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, adhiriéndose a lo solicitado con respecto a la muerte de Cesar , y la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y que, como responsabilidad civil, indemnizara a Rosario en 100.000 euros y a cada uno de los hijos, Abelardo , Cecilia , María Esther y Julia , en 35.000 euros, a cada uno de ellos, solicitando la aplicación sobre dichas cantidades del interés legal.

CUARTO

Por el Letrado D.Manuel Maza de Ayala, en defensa del acusado y en igual trámite, manifestó que era de apreciar la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal en lo que se refiere a las dos muertes, añadiendo que, subsidiariamente, sería de aplicar la legítima defensa como semieximente o atenuante muy cualificada; y señaló también que concurría en los tres delitos la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal, es decir, la de confesión de la infracción a las Autoridades. Y añadió, igualmente, que, alternativamente, sería de apreciar, como muy cualificada, en lo que respecta a las dos muertes, la eximente incompleta de haber obrado el acusado impulsado por miedo insuperable, del artículo 21.1º en relación con el 20.6º del Código Penal.

Por todo ello, por el Sr. Letrado de la defensa se interesó la libre absolución del acusado, en lo que se refiere a las dos muertes, y la condena a un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; y, subsidiariamente, por aceptación de cualquiera de las semieximentes o atenuantes muy cualificadas aducidas alternativamente y la atenuante de confesión a las autoridades, la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio, aparte de la pena de un año ya solicitada por tenencia ilícita de armas.

QUINTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.

SEXTO

Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe, ratificándose el Ministerio Fiscal en sus peticiones, en lo que se refiere a los dos delitos de homicidio, y solicitando la pena de dos a tres años por el delito de tenencia ilícita de armas, señalando que aunque no hubiese reincidencia el historial delictivo del acusado y la peligrosidad demostrada deberían ser tenidos en cuenta para la imposición de las penas, reiterando que de las cantidades solicitadas por vía de responsabilidad civil debería restarse lo que hubiera podido abonar el Estado a los perjudicados, y, finalmente, que no cabría la suspensión de la ejecución de las penas, teniendo en cuenta la entidad de éstas.

Por su parte, las acusaciones particulares se adhirieron a lo manifestado por el Ministerio Fiscal; y la defensa manifestó que mostraba su disconformidad con el veredicto y que interpondría el correspondiente recurso.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta Sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:

Entre las 21,30 horas y las 22,00 horas del día 6 de abril de 2.000, se encontraban Lázaro (alias " Pitufo "), Cesar (alias " Pelos "), Augusto (alias " Zapatones ") y Juan Ramón (alias " Gamba " o " Rata ") en el domicilio del primero de los citados, situado en la DIRECCION000 nº NUM000 del BARRIO000 de Cartagena. Cuando, entre las horas señaladas, Cesar y Augusto acudieron a dicho domicilio, se encontraban en éste Lázaro y Juan Ramón .

En tales circunstancias y en el interior del domicilio, se produjo una discusión, por motivos no determinados, entre Lázaro , de un lado, y Cesar y Augusto , de otro, que dio lugar a que Juan Ramón , que era amigo de Lázaro , se marchase corriendo del domicilio. En un momento dado y en las circunstancias de lugar y tiempo antes señaladas, Lázaro disparó, con ánimo de matar, contra Cesar y contra Augusto , utilizando para ello una pistola semiautomática, marca "Llama", modelo Max-II", que portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum).

Lázaro realizó tres disparos contra Cesar , afectando el primero al borde superior de la cadera derecha, penetrando el segundo por el costado izquierdo y el tercero por fosa infraclavicular izquierda, siendo los dos últimos disparos los que causaron la muerte de Cesar como consecuencia de un shock hipovolémico, quedando éste tumbado, sin vida, en el suelo de la cocina del domicilio.

Lázaro realizó cinco disparos contra Augusto , afectando los dos primeros a la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda; el tercer y cuarto disparos fueron recibidos por...

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