STS 1597/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6846
Número de Recurso4596/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1597/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO -EL ESTADO-, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Ricardo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrida de la Acusación Particular: Dª Ángela representada por el Procurador Sr. Martín Yañez e igualmente como parte recurrida el Procesado Ricardo , representado por el Procurador Sr. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón, instruyó sumario con el número 2/94, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 8 de Junio de 1.994, sobre las 3 de la madrugada en la whisquería "Loren", sita en la calle Cáceres nº 7, de la localidad de Alcorcón, se produjo una discusión por causas que no han quedado plenamente acreditadas, entre el procesado, Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Miguel , de 33 años, taxista, casado y con dos hijos menores de edad a su cargo, saliendo, a continuación, ambos implicados al exterior del local para, una vez ya en la calle, comenzar a forcejear. Tras lo cual, y cuando Carlos Miguel se disponía ya a marchar del lugar, fuera de nuevo requerido por Ricardo que le dijo: "ven, que te voy a matar"; ante lo que volvieron a enzarzarse momentáneamente hasta que Ricardo fue arrojado al suelo por su contrincante que, por segunda vez, se retiraba, cuando el procesado reiteró: "ven, que te voy a rematar". Y cuando el taxista se abalanzaba, otra vez, hacia Ricardo , éste efectuó tres disparos con la pistola marca STAR PK 28, que portaba en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, aunque en ese momento no se encontraba de servicio, alcanzando con uno de ellos, a una distancia aproximada de 2 metros, la parte alta del epigastrio de su oponente, al que el proyectil atravesó llegó a salir por su espalda, entre ambos homoplatos, causándole la muerte pocos momentos después.

    Seguidamente, Ricardo abandonó el lugar, sin apercibirse de que en él dejaba su cartera, caída al suelo en el transcurso de la pelea. Circunstancia por la que fue posteriormente localizado en su domicilio y aprehendido por funcionarios policiales.

    Durante el transcurso de los hechos relatados, el procesado sufría los efectos de una considerable ingestión previa de alcohol, que elevaba su tasa en sangre hasta 1,9 gramos por litro. Y, asimismo, padecía, desde hacía casi un año, una depresión reactiva a su situación de separación conyugal, de tal entidad que le supuso permanecer de baja en su actividad profesional, con retirada del arma, durante los meses de octubre y noviembre de 1.993, habiéndose recrudecido esta situación pocos días antes de los hechos de autos, tras finalizar una breve estancia con su esposa e hija.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ricardo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental como muy cualificada a la pena de Diez años de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo y empleo público y en especial, de su profesión como policía, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas con inclusión de las relativas a la Acusación Particular. Debiendo indemnizar a Mª Ángela en la cantidad de Trece millones de pesetas para cada uno de ellos. Declarando la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado respecto de tales indemnizaciones.

    Siéndole de abono todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Responsable Civil Subsidiario -EL ESTADO-, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ESTADO como responsable civil subsidiario, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Formulado por el cauce procesal previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Disposición Transitoria 9.b) del nuevo Texto del Código Penal, ya que la Sentencia infringe por inaplicación el artículo 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Abogado del Estado formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Disposición Transitoria 9.b) del nuevo Código Penal ya que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 121 del Código Penal.

  1. - Sostiene que, el nuevo Código Penal introduce tres reformas capitales que afectan a la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delitos, cuando tal responsabilidad se imputa al Estado.

    Advierte que existe una regulación específica de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos administrativos, lo que evita acudir al siempre mecanismo analógico. La responsabilidad subsidiaria se anuda a la concurrencia simultánea de dos presupuestos de aplicación normativa, el primero de ellos es que los daños causados por los penalmente responsables, sólo determina la responsabilidad cuando estos sean autoridades, agentes, contratados o funcionarios públicos y además que la lesión sea consecuencia directa de los servicios que les tuvieren confiados.

    Sin perjuicio de ello, señala que queda totalmente a salvo, la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en los términos que hoy regula la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

  2. - A la vista del relato de hechos probados queda indubitadamente sentado, que el acusado era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, aunque en el momento de suceder los hechos no se encontraba de servicio. Ello acredita su condición de funcionario público y además, de agente de la autoridad. Asimismo ha sido acreditado que la muerte de la víctima se produce por disparos del arma reglamentaria que en ese momento portaba. Concurre, en el caso presente la especial circunstancia de que el acusado se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica y que padecía una depresión reactiva a su situación de separación conyugal, de tal entidad que le supuso permanecer de baja en su actividad profesional, con retirada del arma, durante dos meses, habiéndose recrudecido dicha situación, pocos días antes de los hechos, tras finalizar una breve estancia con su esposa e hija.

  3. - Los hechos que han dado lugar a la presente causa tuvieron lugar el 8 de Junio de 1.994, es decir, bajo la vigencia del Código Penal de 1.973, cuyo artículo 22, había sido objeto de una numerosa e invariable interpretación, en el sentido de que abarcaba la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por sus funcionarios. Conviene señalar, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1.998 que, las normas sobre responsabilidad civil subsidiaria no tiene carácter retroactivo.

    Por otro lado conviene recordar que los criterios que llevaron a la interpretación del anterior artículo 22 del Código Penal derogado, no se modifican sino que se ratifican, por el nuevo Código en el artículo 121, que ya hace una referencia expresa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás Entes Públicos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuviesen confiados, consecuencia que, como ha dicho también la jurisprudencia de esta Sala, cabe atribuir a los resultados derivados del mal uso del arma reglamentaria por los agentes policiales.

    Como se ha dicho en la sentencia de 21 de Octubre de 1.997, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ha de ser interpretada extensivamente, desbordando incluso los tradicionales criterios de la culpa in eligendo o culpa in vigilando, para adentrarse en los terrenos marcados por la creación del riesgo o peligro que supone poner en marcha una actividad o servicio, de tal manera que debe hacerse cargo de las consecuencias que se derivan del peligro creado, siempre que exista una situación de dependencia entre el autor del hecho delictivo y el ente en el que está integrado.

  4. - La clave de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, aparece reflejada en el párrafo último del relato de hechos probados en el que, como ya se ha dicho, se declara que el acusado se hallaba no sólo bajo los efectos de una abundante ingestión de alcohol sino que padecía, desde hacía casi un año, una depresión reactiva a su situación de separación conyugal, de tal entidad que le supuso permanecer de baja en su actividad profesional, con retirada del arma, durante dos meses, habiéndose recrudecido esta situación pocos días antes de los hechos de autos, tras finalizar una breve estancia con su esposa e hijos.

    En estas condiciones, se debió extremar la vigilancia y control del acusado que ya había dado muestras de su inestabilidad y al que se le había retirado el uso del arma reglamentaria. En la inactividad de la institución policial se observa una incuestionable culpa in vigilando. La actividad de control debe ser especialmente diligente cuando la persona del agente de la autoridad muestra signos evidentes de alteración psíquica.

  5. - No constituye un obstáculo para establecer la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, el hecho de que en el momento de realizar los disparos no se encontrase de servicio pues ya se ha establecido, de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, que los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado según el artículo 5.4 de su Ley reguladora de 13 de Marzo de 1.986, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo o lugar, se hallaren o no de servicio.

    Como se dice en la sentencia de 28 de Octubre de 1.996, citada por el Ministerio Fiscal, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los Agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por el mal uso del arma reglamentaria, se fundamenta en el hecho de que, se haya utilizado o no el arma en acto de servicio, el riesgo de portarla de modo permanente fuera de su domicilio, constituye una consecuencia directa del modo de organización del servicio de Seguridad Pública, que en condiciones ordinarias, resulta beneficiosa para la sociedad, pero que lamentablemente genera riesgos como el que se ha detectado en este caso concreto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Ricardo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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