STS, 16 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1212/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y la GENERALITAT VALENCIANA, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Líria instruyó sumario con el número 2 de 1990 contra Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 4 de julio de 1986, sobre las 16:45 horas cuando el procesado Pedro Miguel, ya circunstanciado y sin antecedentes penales se encontraba patrullando por el término municipal de Bugarra, al servicio de la Cámara Local Agraria de la localidad, que lo habia contratado días antes de manera temporal con el fin de velar por la integridad patrimonial de las huertas de dicho término, cuando al llegar a un campo frutal sito en la partida Cerrogordo conduciendo el vehículo R-6, X-....-I, propiedad del padre de su acompañante, observó que en un camino se encontraba aparcado el vehículo F-....-I, el que ya conocía así como a su conductor habitual por haberle visto anteriormente cogiendo fruta, y que salida del huerto acompañado de una mujer y se introducian en el coche que ponía en marcha, momento en que Pedro Miguelcogió la escopeta Benelli SAUT, calibre 12, nº NUM000, que llevaba en el asiento trasero del coche, en contra de las indicaciones de su empleador que no le había autorizado al uso de armas en su trabajo, cargada y montada con cartuchos de postas conteniendo cada uno de ellos nueve bolas de plamo de 8'56 milímetros de diámetro y 3'5 gramos de peso, y sacándola por la ventanilla del vehículo dirigió el arma hacia el vehículo contrario e hizo fuego alcanzando de lleno al mismo y provocando que uno de los plomos tras rebotar tangencialmente en el capot, se elevase, rompiendo el parabrisas y entrando en el vehículo hasta alcanzar en el ojo derecho a Lucíaque ocupaba el asiento del acompañante del conductor y penetrando a través del techo de la órbita ocular, que fracturó tras romper el nervio óptico, se alojó en la cavidad craneal a la altura de la cisura de Selvio siguiendo a través del encéfalo y cerebro en dirección ascendente ocasionando destrozos en la masa, hasta quedar detenido en la pared occipital, donde se extrajo, junto en el polo posterior del lóbulo occipital, deformado y habiendo perdido peso hasta quedar en 2'02 gramos, habiendo ocasionado en su paso por la cavidad craneal lesiones de tal entidad que determinaron la muerte de la mujer. Tras el disparo el procesado abandonó el lugar y entregó el arma a un armero para su limpieza>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de homicidio sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a la inhabilitción absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abono a los herederos de Lucíala cantidad de 8 millones de pesetas.

    Se acuerda el comiso de la escopeta Benelli SAUT, calibre 12, nº NUM000que utilizó el acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana de las acciones civiles ante ellos actuada.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, con infracción de lo dispuesto en la Regal 2ª del artículo 142 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma acogido en el número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma acogido en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al ampago de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849.-1, por aplicación indebida del articulo 407 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Pder Judicial, cuando en todos los casos en que, según la Ley, procede Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

  5. - El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat Valenciana se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Lorenzo Izquierdo Moreyón, en nombre del procesado Pedro Miguel, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado interpone un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, ahora por supuesta falta de claridad de la sentencia dictada por la Audiencia en lo que al relato histórico de los hechos se refiere. Con base pues en el artículo 851.1, inciso primero, de la Ley procesal penal, se aduce una manifiesta oscuridad en la redacción literal del "factum" porque éste aparece expuesto, según el recurso, "de forma confusa, dubitada e imprecisa" (sic). Mas a la hora de señalar concretamente las razones de esa ambigüedad o las lagunas descriptivas de tal redacción fáctica , se patentiza la falta de fundamento de cuanto se alega.

El recurrente afirma que la relación de los hechos probados asumida por los jueces de la instancia no concreta el motivo por el que el acusado llevaba la escopeta consigo, tampoco se dice quién montó y cargó la misma o cómo se produjo el disparo. Datos todos ellos que son intranscendentes e innecesarios para la comprensión jurídica de lo acaecido cuando no resultan aclarados de una u otra forma en tal resultancia probatoria, aunque no deje de reconocerse la parquedad descriptiva que en algunos aspectos ofrece ésta.

Por otra parte el acusado al refutar el relato de la Audiencia confunde el significado gramatical del verbo "provocar" en él utilizado o incluso establece conclusiones inexactas como cuando afirma que la sentencia del Tribunal "a quo" no señalaba la exacta localización de los vehículos ni el estado en el que los mismos se encontraban. En definitiva, no acepta el contenido de ese "factum" condenatorio. Olvídase que la resolución judicial puede ser clara aunque también sea incompleta, siempre que las bases lógicas del silogismo judicial se encuentren perfectamente definidas en sus correspondientes premisas.

La falta de claridad como defecto procesal sólo puede prosperar en aquellos supuestos en los que la sentencia sea incomprensible, ininteligible o acoja omisiones inadmisibles . Los juicios dubitativos del "hecho probado" han de afectar directamente a la calificación jurídica asumida por la resolución, originando a la vez un vacío histórico en el relato que elocuentemente esté proclamando aquella incomprensión o ininteligibilidad.

El motivo se ha de desestimar. La descripción llevada a cabo por la Audiencia es suficientemente clara a estos efectos penales. El acusado, Guarda al servicio de la Camara Local Agraria para defender las huertas del término municipal que se cita, hizo uso de la escopeta que llevaba en el vehículo que conducía cuando observó cómo dos personas, hombre y mujer, trataban de huir en el suyo desde el campo frutal en el que fueron sorprendidas, disparo único que, hecho de vehículo a vehículo, se correspondía con un cartucho de postas de nueve bolas de plomo de poco más de ocho milímetros y medio de diámetro y tres gramos y medio de peso, con el que se alcanzó de lleno al de los agredidos y concretamente, por rebote de uno de los plomos, o postas, a la mujer que acompañaba al conductor , cuando además el acusado no estaba autorizado, por quienes le habían contratado, para uso de arma alguna.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, también por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley procesal referida. Se trata de denunciar la predeterminación del fallo como defecto desestabilizador de las garantías esenciales que toda resolución judicial ha de respetar.

La predeterminación implica el uso, también en el "factum", de expresiones tecnicamente jurídicas unicamente asequibles a los juristas, a través de las cuales se esté configurando causalmente el fallo de la sentencia, adelantandose, por así decirlo, la conclusión final del silogismo con un claro menosprecio o desconsideración a las partes procesales que, con invocación de lo que ha de ser una verdadera "tutela efectiva del Derecho", esperan la respuesta judicial a sus respectivas pretensiones.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior porque las frases a las que se reprocha tal defecto son correctas y adecuadas. En cualquier caso son expresiones vulgares correspondientes al acerbo común del idioma castellano .

Se dice por el recurrente que se origina dicho defecto procesal cuando se indica que el disparo provocó que uno de los plomos, por las razones que se explican, alcanzara el cerebro de la víctima.

También cuando se dice que "no se había autorizado el uso de armas en su trabajo" .

En ningún caso son expresiones técnicas. En ningún caso se está anticipando la conclusión final de la resolución. Desde luego no puede olvidarse, como ha sido reiteradamente dicho por esta Sala Segunda hasta la saciedad, que toda sentencia judicial encierra en sí una cierta predeterminación por cuanto que la misma trata de explicar, racional y logicamente, el enjuiciamiento de los hechos investigados, pues de no ser así se llegaría a conclusiones incomprensibles. Ello no es óbice para que esa explicación sea justa, adecuada y proporcional , de tal manera que ostensiblemente no existan anticipaciones innecesarias.

El verbo provocar no está aquí referido al juicio de intenciones que determinó en el acusado su actuación, sino a la dirección seguida por uno de los plomos de la escopeta que, en su discurrir fatal , llegó finalmente a la mujer dada las características de la posta y de las partes del vehículo por las que pasó. En cuanto a la falta de autorización indicada sólo se está señalando, evidentemente en orden a las responsabilidades civiles, que el acusado actuó por su cuenta exclusiva cuando tan atrevidamente hizo uso de la escopeta, independientemente de que tuviera o no el permiso oficial que unicamente a las Autoridades corresponde.

TERCERO

El recurrente, que ha desistido de formalizar los motivos tercero y cuarto inicialmente preparados , alega un quinto motivo por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 849.1 procedimental que autoriza la vía casacional escogida, la cual, de otro lado, obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la indamisión del artículo 884.3 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo viene relacionado igualmente con los artículos 6 bis a) o 565 del Código porque, por el contrario, se estima que los hechos acaecidos fueron totalmente fortuitos o en último caso imprudentes, preceptos los dos indebidamente inaplicados entonces. Esta argumentación ya evidencia una manifesta incorrección procedimental al incluir en un mismo motivo distintas argumentaciones jurídicas que debieron dar lugar a cauces casacionales independientes aunque ello no tiene porqué originar en este trámite efecto deslegitimador alguno dada la permisibilidad formal que a este respecto se mantiene ya por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de abril de 1994, 10 de septiembre, 6 de abril y 20 de marzo de 1992, 18 de noviembre y 20 de mayo de 1991, etc.). Más importancia habrían de tener las reiteradas explicaciones que el recurrente indica en su larga motivación para justificar su alegato, porque continuamente altera los hechos acogidos por la resultancia probatoria impugnada. Prescindiendo de tales premisas, el acusado combate por este motivo la calificación jurídica asumida por la Audiencia en cuanto al ánimo o intención de matar que desde la perspectiva del recurrente no puede obtenerse como juicio de inferencia en tanto los indicios en los que los jueces se apoyaron carecen de consistencia o valor alguno, también porque se alegan, como contraindicios, otros supuestos fácticos, ciertamente no acreditados suficientemente después.

Es evidente que la intención de matar, o "animus necandi", ha de obtenerse indiciariamente cuando no existe la confesión expresa del interesado. Como en tantísimas veces ha sido dicho por esta Sala, se trata de un deseo, de un propósito o de una decisión escondida siempre en lo más recóndito de la mente humana. El análisis y estudio de todas las circunstancias concurrentes, antes, durante y después del evento, ayudan sin duda a sentar conclusiones efectivas al respecto. Ello ha de hacerse de una manera racional, ponderada y lógica, no de forma rutinaria en base a doctrina jurídica anterior o en base a principios generales, sino detalladamente en relación a hechos concretos, a actos determinados o a acontecimientos acaecidos en el supuesto de caso concreto que se investiga.

CUARTO

Los juicios de valor (ver entre otras las Sentencias de 4 de febrero de 1994, 30 de octubre de 1991 y 7 de febrero de 1985) responden a la necesidad que tienen los jueces cada vez que quieran establecer los propósitos, las ideas, los quereres o las pretensiones de cuantos participan en los actos enjuiciados, juicios de inferencia que, además de no deberse incluir en el "factum" de la sentencia, pueden discutirse casacionalmente por medio de la infracción de Ley aquí acertadamente escogida.

Los juicios de valor van por lo común directamente relacionados con las exigencias de la prueba indiciaria. Suponen, en definitiva, una actividad mental de los jueces para llegar a la intención criminal del sujeto activo de la infracción. Su revisión casacional exige que en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio sostenido por la instancia.

QUINTO

De otro lado (ver las Sentencias de 14 y 26 de septiembre de 1994) es sabido que mientras la prueba directa significa que la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado, en cambio la indirecta o indiciaria se caracteriza por su mayor subjetivismo en tanto que el Juez ha de realizar un engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia , siempre que ello tenga lugar de forma lógica y racional, nunca arbitraria, de la mano de lo establecido en el artículo 1.253 el Código Civil.

El mejor criterio humano permitirá llegar al enlace preciso entre unos y otros. Así se confirma y se ratifica, en toda su grandeza jurídica , el método deductivo como medio legítimo de investigación que nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988). Lo que ocurre es que para la viabilidad de cuanto se ha expuesto es necesario que como mandato del artículo 120.3 de la Constitución, se explique razonada y motivadamente el silogismo asumido por la sentencia, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo ha sido, o no, arbitrario, irracional o absurdo .

SEXTO

Pero cuando se habla de intenciones o propósitos criminales, el dolo en definitiva, es preciso distinguir las clases de dolo y sobre todo la diferencia con la culpa consciente .

El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo.

Implica por tanto dos circunstancias o connotaciones distintas que giran alrededor del conocimiento y de la voluntad como ejes esenciales de todas las conductas humanas . Son las circunstancias impuestas por la capacidad de conocer y por la fuerza de voluntad . El dolo directo existe si, de manera consciente y querida, el sujeto activo se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre cuando habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación , no directamente querido, se acepta no obstante porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de transcendencia a la hora de valorar las responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, la voluntad de realizarlo así como la probabilidad del daño, aunque directamente no se desee, comportan conforme a la más estricta legalidad la misma imputación penal (Sentencias de 20 de septiembre y 27 de octubre de 1993).

Más difícil es distinguir el dolo eventual de la culpa consciente.

Se ha hablado de diversas teorías, la de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento , habiendo acabado por imponerse ésta última por ser la más racional y la más unívoca. El conocimiento de la probabilidad del resultado dañoso, o el deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte aquél cuando consiente tal consecuencia. Por eso que el consentimiento se haya impuesto como dato diferenciador por encima de la mera probabilidad y del sentimiento interno .

El autor preferiría que el resultado no se produjera pero, de ser inevitable, lo asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.

Frente a quienes opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia (como conclusión absurda en el entorno del propio Derecho Natural), o frente a quienes estimaban que la culpa consciente realmente no se diferencia del dolo eventual (como conclusión ilógica porque desconoce las diferencia cualitativa y cuantitativa que los separa), acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad del resultado, pero mientras que en el dolo eventual se acepta , "ex ante, lo que probablemente pueda acontecer, en cambio, en la culpa consciente surge la probabilidad del daño no "antes" sino "durante" la ejecución de los hechos, sin por eso llegar a aceptarlo sencillamente porque se confia plenamente en que dicho resultado no se producirá. Podrían algunos referirse a la distinción entre el peligro representado en abstracto (acción culposa) y el peligro representado en concreto (acción dolosa eventual) tal se expone en la Sentencia de 24 de octubre de 1989 (ver las Sentencias de 20 de febrero de 1993, 11 de diciembre y 18 de marzo de 1992, 25 de noviembre y 5 de noviembre de 1990).

SEPTIMO

La sentencia impugnada acertadamente razona porqué se estima probada la intención de matar y porqué se excluye no ya el acto fortuito sino también la posible conducta culposa. De ahí que el motivo haya de ser rechazado.

Las declaraciones prestadas por los intervinientes en el suceso son altamente significativas, con especial mención a las del conductor del vehículo atacado que, por haber fallecido después, se leyeron en el juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 730 de la Ley procesal penal. Las maniobras llevadas a cabo por el acusado cuando acondicionó su vehículo de motor de forma adecuada para interceptar el que los agredidos conducían, así como también la forma del disparo, su dirección, y sobre todo la contundencia del mismo dada la peligrosidad de las postas utilizadas, conforman unos indicios de tal evidencia como para determinar logicamente la deducción asumida por los jueces de la Audiencia. La trayectoria seguida por las postas y las derivaciones que uno de los plomos originó sobre el capó del coche fueron consecuencia del carácter mortífero y contundente que el arma utilizada tenía. El dolo al menos eventual no ofrece duda alguna porque el disparo, aún siendo indiscriminado, tuvo todas las características de una intención querida y deseada. Los indicios y el juicio de valor respecto del dolo criminal, conforme a la doctrina jurídica expuesta, abundan en la legitimidad de la resolución impugnada .

OCTAVO

El sexto motivo se alega con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Si la mínima actividad probatoria es suficiente para enervar el derecho a la presunción, es evidente la tambén desestimación del motivo. Conforme a lo ya razonado anteriormente, existen suficientes pruebas de cargo en las actuaciones, realizadas todas ellas conforme a las exigencias que los principios constitucionales indican. La valoración de las mismas, con las ventajas evidentes que la inmediación ofrece en tanto los jueces ven y oyen lo que ya otros ojos y oidos no van a percibir, corresponde sólo a los jueces "a quo" conforme a las directrices que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional marcan.

De otro lado (ver por todas la Sentencia de 22 de diciembre de 1994) la presunción de inocencia afecta a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias , así como también a la *participación del acusado pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente no obstante ser estos inferibles de los datos objetivos probados, en tanto que ello ya pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria como facultad de valoración sólo a los jueces perteneciente. La presunción afecta al acto ilícito imputado, se repite, pero sólo en su aspecto fáctico . Estos hechos como objeto de prueba constituyen el ámbito de la presunción de inocencia, lo que ya antes ha sido contestado .

Hay pues que distinguir de un lado el hecho, su existencia y la participación del acusado. De otro la calificación jurídica de si aquel hechos es o no penalmente relevante, "imputación objetiva del resultado" que queda fuera del contexto de la presunción. Esta no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito. De ahí que los juicios de valor no sean hechos en sentido estricto porque no constituyen datos aprehensibles, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, y quedan pues fuera de la garantía constitucional aunque su revisión, aquí ya analizada, pueda hacerse por otra vía casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993). III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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