SAP Palencia 177/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2006:536
Número de Recurso120/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00177/2006

Rollo núm. 120/06

Juicio de Faltas núm. 130/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga

SENTENCIA Nº 177/06

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

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En la ciudad de Palencia, a 27 de noviembre de dos mil seis.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), sobre falta de homicidio imprudente, Rollo de Apelación núm. 120/06, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, por Don Luis Miguel, Don Rodrigo y la entidad Mapfre Seguros, asistidos, respectivamente, por los Letrados Doña Dolores Villar Villanueva, Don Guillermo de Miguel Amiela y Don Santiago González Recio, siendo parte apelada Doña Melisa, asistida por el Letrado Don Jaime Esquete López, Don Mariano, asistido por el Letrado Don Enrique Carasa Sáenz, Don Fermín, asistido por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de Miera, Don Baltasar y Doña Camila, asistidos por la Letrada Doña Manuela Torres Calzada, Don Juan Ignacio, asistido del Letrado Don Julio Baquero, y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., asistida del Letrado Don Agustín Calderón y el MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma salvo en lo referente a la fecha de reparación del tejado del edificio que fue "enero de 2002".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 27 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Condenar a Luis Miguel como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.2 CP a la pena de 2 meses de multa, a razón de 12 euros diarios de cuota, con responsabilidad subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas causadas.

  1. - Condenar a Rodrigo como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.2 CP a la pena de 2 meses de multa, a razón de 12 euros diarios de cuota, con responsabilidad subsidiaria por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas causadas.

  2. - Absolver libremente a Cornelio de la falta que venía siendo atribuida, con declaración de las costas de oficio

  3. - Se declara la responsabilidad civil directa de Mapfre, en todas estas cantidades, de cuyo cargo serán los intereses.

  4. - Luis Miguel, Rodrigo y Mapfre indemnizarán a los perjudicados en las siguientes cantidades, dada su responsabilidad conjunta y solidaria:

- 64.409,06 euros para Baltasar.

- 64.409,06 euros para Camila.

- 8.028 euros para Melisa.

- 2.185,49 euros para Fermín.

- 2.914,47 euros para Juan Ignacio.

- 621,2 euros para Mariano.

- Se deja para ejecución de sentencia, caso de que así lo inste la perjudicada, o bien lo ejercite en vía civil, la reparación a Laura.

Por los denunciantes se efectuó expresa reserva de acciones civiles respecto de la empresa constructora y herederos de Jose Francisco ".

Por auto de 12 de abril de 2006, el anterior fallo fue corregido de que donde dice "621,20 euros para Mariano " en realidad debe decir: "710,78 euros para Mariano ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el respectivo Recurso de Apelación por parte de los condenados Luis Miguel, Rodrigo y la entidad Mapfre Seguros, al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se absuelva a los citados recurrentes de la falta por la que han sido condenados, y subsidiariamente, en el caso de la entidad aseguradora apelante, se fije una indemnización a favor de los herederos de Paula de 62.111,29 euros.

Dado traslado del citado recurso a las partes contrarias y al Ministerio Fiscal, los primeros se opusieron a los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, mientras que no consta que el segundo hiciese alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO

Formulan recurso de apelación los dos condenados en la instancia así como la entidad de seguros que ha sido declarada responsable directa de las consecuencias civiles de los hechos. Cada recurso articula una pluralidad de motivos que, sin embargo, son en su mayoría coincidentes. Por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones o remisiones, la resolución de dichos recursos que seguidamente se expondrá se articula en orden a los motivos invocados, ya sea por uno, varios o todos los recurrentes, y no siguiendo el orden de cada recurso por separado. Para introducir orden en los motivos de recurso se tienen en cuenta tres bloques, el primero referido a cuestiones previas, el segundo, las relativas a la acción penal y, el tercero, a las cuestiones de orden civil.

SEGUNDO

Como cuestión previa se plantea por los tres recurrentes la nulidad de actuaciones por no haber traído a juicio a la mercantil "Hijos de Santos Martín, S.L.", empresa con la que formalmente contrató Luis Miguel los trabajos de reparación del tejado del edificio siniestrado y de la que era socio el también recurrente Rodrigo y su difunto hermano.

Entienden las partes apelantes que la ausencia en juicio de dicha entidad determina indefensión para el resto de las partes presuntamente responsables del siniestro. Extendiendo esta misma conclusión el recurrente Rodrigo al hecho de que tampoco se haya formalizado como parte a los herederos de su hermano Jose Francisco que siendo socio de la citada sociedad participó en la contratación y ejecución de los trabajos que se llevaron acabo en el tejado de la casa.

Sin embargo, no existe ninguna indefensión que pueda justificar la nulidad invocada. Olvidan las partes recurrentes dos ideas esenciales sobre el problema que plantean. La primera, que la constitución como parte de la entidad mencionada o de la comunidad hereditaria del socio fallecido solo podría serlo en concepto de posibles responsabilidades civiles, pues ninguna responsabilidad penal cabe imputar a unos u otros (societas delinquere non potest). La segunda, que partiendo del anterior presupuesto, hay que recordar que la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de que se ejercite en el proceso penal, en especial no pierde su carácter disponible para su titular que puede ejercitarla, reservar para su ejercicio ante la Jurisdicción civil (art. 109-2 CP ) o incluso renunciarla.

Así las cosas, el hecho de que no se haya constituido en parte civil a una persona, física o jurídica, presunta responsable civil de los hechos, en modo alguno afecta a la correcta constitución de la relación jurídico procesal penal, pero tampoco a la relación jurídico procesal desde la perspectiva del ejercicio de la acción civil en el proceso penal, salvo en lo que afecta a quien está ausente en el proceso, pues la única consecuencia es que no podrá hacerse un pronunciamiento condenatorio que le alcance, pues eso sí sería indefensión, para ella, al ser condenada sin ser oído y, por tanto, con quiebra del derecho fundamental de defensa.

Pero es más, en el presente caso, la acción civil frente a los ausentes fue expresamente reservada por la representación procesal de la acusación particular ejercida por los herederos de la fallecida en estos hechos y no consta fuese ejercitada por el resto de perjudicados en los hechos. Qué indefensión existe entonces para quienes no tomaron parte en el proceso que nos ocupa, ninguna.

Sostiene uno de los recurrentes que la reserva de la acción civil frente a la empresa constructora y los herederos de uno de sus socios es una argucia que no debió permitirse por la Juez de Instrucción. Ignora Sala si tal conducta de la parte perjudicada puede calificarse de argucia (en cualquier caso justificada para evitar la suspensión del juicio), pero lo que sí sabe es que en modo alguno pudo evitarse por la Juez tal comportamiento procesal pues el único titular de la acción civil es el perjudicado y como tal titular puede ejercer o reservarse su ejercicio en cualquier momento, sin que nada pueda obstar tal conducta, (art. 109-2 CP ).

Pero el argumento de los recurrentes no parece ir tanto por la posible indefensión de quienes no fueron parte en el juicio, sino por la posible indefensión que para ellos representaría esa ausencia. En definitiva, serían más a repartir las consecuencias civiles de los hechos. Pero tampoco aquí existiría indefensión alguna, pues la relación jurídico civil en el proceso penal la determina, una vez más, aquellas partes a quines se les reconoce, de forma directa o por subrogación, la titularidad de la acción civil que deriva del ilícito penal, es decir a los perjudicados o, ex lege, el Ministerio Fiscal en su nombre. Son ellos quienes deciden, en el proceso penal, tanto el ejercicio de la acción como las personas contra quien se ejerce, decisión que está facilitada por la solidaridad que penalmente se establece entre los responsables penales (art. 116-2 CP ) que alcanza por vía indirecta a las entidades aseguradoras que responden como responsables civiles directos de aquellos frente a los perjudicados (art. 117 CP ). Desde luego, quienes no deciden contra quien se ejercita la acción civil, son los que han sido imputados como presuntos responsables penales y, en consecuencia, civiles, pues aquí no existe ningún litisconsorcio pasivo necesario con posibilidad de la parte que pueda ser declarado responsable civil de traer al proceso a quienes...

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