STS 1548/2000, 5 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Octubre 2000
Número de resolución1548/2000

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que condenó al acusado recurrido Joaquínpor una falta de imprudencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol y el acusado recurrido por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 6 de los de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 197 de 1996, contra Joaquíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciseis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Así se declara expresa y terminantemente, el acusado Joaquínconducía el camión-remolque, matrícula de la cabeza tractora DE-....-Dy el remolque-bañera matrícula Ih-....-N, con la autorización de su propietaria la Mercantil "DIRECCION000" y cuya conducción realizaba el acusado por una de las avenidas del Polígono Industrial de Campollano de esta y al realizar maniobra de giro hacia su izquierda para introducirse en la nave propiedad de la referida entidad, llegando a ocupar la parte izquierda de la calzada y motivó con su comportamiento negligente que el ciclomotor matrícula IZ-....-QAque circulaba en sentido contrario y cuyo conductor Carlos Migueltrato de evitar la colisión y llegó a utilizar el freno del citado vehículo ligero, provocando que perdiera el control del referido ciclomotor, cayendo al suelo y siendo arrastrado por la calzada, fue a golpearse contra la rueda delantera del referido camión, cuyo neumático pasó por encima del pecho del infortunado joven Carlos Miguel, sufriendo lesiones muy graves que determinaron su fallecimiento casi instantáneo. Los padres del fallecido renunciaron a las indemnizaciones por haberse visto recompensados por las aseguradoras responsables.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Joaquíndel delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y condenar al acusado como autor de una falta de imprudencia a multa de un mes a mil pesetas diarias, privación de cuatro meses del carnet de conducir y costas de un juicio de faltas a su cargo.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de julio. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación particular Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Acusación particular Juan Ramón, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de las previstas y penadas en el artículo 621 del Código Penal, con simultánea aplicación del artículo 142 de dicha Ley sustantiva definidor del delito de homicidio por imprudencia grave, así como la doctrina legal y jurisprudencial que lo desarrolla.

  5. - La representación del acusado recurrido Joaquínse instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la implantación en el artículo 12 del actual Código Penal del sistema de numerus clausus en la incriminación de las infracciones imprudentes, el Libro II del indicado Código tipifica expresamente el homicidio por imprudencia grave -artículo 142-, y el resultante de imprudencia leve -artículo 621.2-, el primero como delito y el segundo como falta.

Estas categorías legales de imprudencia grave y leve sustituyen a la anterior clasificación tripartita de temerarias y simples, con y sin infracción de Reglamentos.

La diferencia entre ellas, con evidente repercusión en la pena a imponer, se encuentra en la mayor o menor peligrosidad de la conducta, en la omisión de más o menos deberes de cuidado, en definitiva, en la mayor o menor probabilidad de que con independencia de lo efectivamente producido, de la conducta seguida derive un resultado lesivo. Por ello, como señala la doctrina, se trata de una diferenciación especialmente cuantitativa, con las dificultades que ello entraña.

El presente caso consistente básicamente en realizar con un camión remolque un giro a la izquierda con la consiguiente invasión de la parte de calzada reservada a los vehículos que circulan en dirección contraria.

La Audiencia Provincial, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, ha estimado que se trata de una imprudencia leve con causación de muerte, tipificada en el artículo 621.2 del Código Penal.

La acusación particular por el contrario, estima que tal conducta integra la imprudencia grave descrita en el artículo 142.1 y 2 del citado Código, y por lo que considera indebida inaplicación de este precepto, formula el presente recurso de casación, por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aduce el recurrente que la conducta del acusado, conductor profesional de camiones, que conocía perfectamente la zona en la que ocurrieron los hechos por ser la sede de la empresa en la que presta sus servicios, realizando una maniobra de giro a la izquierda que supone invadir el carril contrario al sentido de su marcha, sin cerciorarse con la debida atención de la distancia y velocidad de los vehículos que circulaban en sentido contrario (artículo 74.1 del Reglamento General de Circulación), supone una imprudencia no leve sino grave.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia explica en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que a pesar de tratarse de un lugar con buena iluminación y visibilidad, el hecho ocurrió siendo ya de noche. Ello, a juicio del Fiscal, dificultaba tanto la visibilidad como la precisión en el cálculo distancia/velocidad de los vehículos, pudiendo incurrirse en error.

A este respecto procede recordar que la doctrina de esta Sala ha mantenido que, en principio, la invasión de la zona izquierda de la calzada constituye imprudencia grave, en cuanto implica un quebranto del principio de confianza que rige en materia de circulación.

Sin embargo no se puede olvidar que, según resulta de los hechos escuetos consignados en la sentencia, la víctima de los mismos circulaba en un ciclomotor, vehículo pequeño con mayores dificultades para ser visto, y que al intentar frenar cayó al suelo y se arrastró por la calzada hasta sufrir el atropello, lo que le privó de la posibilidad de continuar en su intento de frenada e, incluso, de tratar de esquivar al camión.

Ello implica que la decisión de la Audiencia Provincial, tomada tras examinar la prueba bajo los principios de oralidad e inmediación, entendiendo que la conducta del acusado, a pesar del luctuoso resultado producido, no alcanza la categoría de grave o temeraria, resulta razonable y concorde con el actual criterio judicial dominante, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

En consecuencia el Motivo Unico del presente recurso de casación debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha dieciseis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al acusado recurrido Joaquín, por falta de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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