STS 125/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:652
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el número 158/03, interpuesto por la representación procesal de Donato contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 2001, en el Rollo de Apelación Penal tramitado bajo la referencia 33/01, que confirmaba íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, dictada en el Procedimiento Abreviado 224/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, de fecha 17 de Enero de 2001, que le condenaba como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, a la pena de un año de prisión, y como autor responsable de una falta contra el orden público, y a la pena de multa de dos meses a razón de 1.000 pesetas día y a que indemnice a Dña. Luisa en 13.000.000 pesetas y a las hijas Amanda y Gabriela en 9.000.000 pesetas cada una de ellas así como al sufragio de las costas procesales. Los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dña. Paz Landete García; y como recurridos Dña. Luisa, Dña. Amanda y Dña. Gabriela representadas por el Procurador Sr. De la Villa Serna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Procuradora Sra. Landete García en nombre y representación de Donato, solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén. Acordándose la anterior para interponer recurso de revisión por Auto de esta Sala de 24 de marzo de dos mil cuatro.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Landete García en la representación que ostenta presentó escrito en el Registro General de entrada en este Tribunal el 14 de mayo de 2004, formalizando la interposición del recurso de revisión que se basó en los siguientes motivos.

PRIMERO

De acuerdo con el contenido del art. 957 de la LECrim., la Sala ante la que comparecemos autorizó la interposición del Presente Recurso, una vez analizado el escrito inicial presentado por esta parte, y oído el Ministerio Fiscal, concediéndonos el plazo legal de 15 días, para la formalización, que es lo que iniciamos por medio de este escrito.

SEGUNDO

El Recurso de Revisión promovido por esta parte, tiene su fundamento expreso en el aptdo. 4º del art. 954 de la LECrim., precepto en el que se admite la revisión, en aquellos casos en los cuales, después de la Sentencia firme dictada en procedimiento penal, se tenga conocimiento de hechos o elementos de prueba nuevos, que de forma clara evidencien la inocencia del condenado.

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, dictó Sentencia en el P.A. nº 224/00, el día 17 de enero de 2001, Sentencia en la que se considera probado que mi representado, el Sr. Donato, estaba realizando obras en una vivienda de su propiedad sita en el nº NUM000 de la Ctra. Córdoba Valencia, de Arroyo del Ojanco, de albañilería, para las que contrató a D. Everardo, considerando que dicha contratación se realizó quebrantando las mas elementales normas del Derecho Laboral, no dando de alta al citado trabajador, ni suscribiendo ninguno de los contratos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sin que se proporcionarra al trabajador, ninguna medida de seguridad, lo que motivó el que con fecha 18 de mayo de 1999, se precipitara el trabajador desde una ventana del edificio, cayendo varias plantas y provocando su fallecimiento, entendiendo asimismo que dicha caída se produjo porque el Sr. Everardo caracía de caso, cinturón, o cualquier otra medida de seguridad que hubiese evitado el desenlace.

CUARTO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Pena, fue recurrida por esta parte, por los trámites legalmente previstos a la Audiencia Provincial de Jaén, correspondiéndole a dicho Recurso, el Rollo de Apelación Penal nº 33/01, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, que resolvió el Recurso mediante Sentencia dictada el 15 de Octubre de 2001.

QUINTO

Estas condenas penales tienen su fundamentos en los escritos de acusación realizados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, hasta el punto de que la Acusación Particular, considera cometido un delito contra los Derechos de los Trabajadores, previsto en el art. 316 del Código Penal y una falta de Orden Público del art. 636 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Tal y como hemos reflejado con anterioridad, las dos Sentencias dictadas en el Procedimiento penal, tuvieron como base esencial la resolución que con carácter previo se había dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, el 25 de julio de 2000, en el Procedimiento nº 614/99, Sentencia en cuyos hechos probados se considera acreditado que el Sr. Everardo, prestaba servicios por cuenta ajena, dependiente de D. Donato, y en función de ello, tenía obligación de facilitarle todas las medidas de seguridad previstas en el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Esta Sentencia fue recurrida en Suplicación or esta parte ante la Sala correspondiente con sede en Granada del TSJA, que tras la tramitación legal oportuna, dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2002, en la que estimó el Recurso, y dejó sin efecto la resolución judicial previa que había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, y que había servido de base para las condenas en vía penal.

OCTAVO

Los argumentos que hasta el momento han sido expuestos, han sido ya reconocidos de forma expresa por parte del Ministerio Fiscal, en el trámite que le fue concedido sobre la admisión o no en cuanto a la formalización de la Revisión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 8 de junio de 2004, emite el siguiente informe: "SUPLICO A LA SALA, se tenga a bien admitir este escrito, se de al mismo el trámite legal correspondiente, se incorpore a lo actuado los antecedentes solicitados por el recurrente, y se resuelva en el sentido de nuestros argumentos, que no son otros sino los de admitir dicho Recurso de Revisión".

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el extraordinario recurso de revisión contra la condena del recurrente por un delito de homicidio imprudente al declarase probado en síntesis que el recurrente en revisión contrató a otra persona para la realización de determinadas obras de albañilería en un edificio de su propiedad. "El acusado, quebrantando las mas elementales normas de derecho laboral, no dio de alta al trabajador Everardo, ni suscribió ningún contrato en ninguna de las modalidades previstas en el Estatuto de los trabajadores. La obra carecía de licencia de obras. El acusado ilegalmente, no proporcionó ninguna medida de seguridad ni las más simples o elementales..." lo que fue determinante para que el así contratado se precipitara desde una ventana y falleciera.

En el fundamento de la sentencia condenatoria se explica el contenido del comportamiento imprudente del acusado por la omisión del deber de facilitar las necesarias medidas de seguridad a las que como empleador, y de acuerdo a las exigencias de la específica legislación laboral, venía obligado. Se descarta que la relación existente fuera de la del amo de casa, o la del padre de familia, a la que se refieren, respectivamente, los arts. 127 de la Ley General de la Seguridad Social, y 42 del Estatuto de los trabajadores, como supuestos excluidos de la relación laboral y, consecuentemente, de la obligaciones específicas del empleador para con los trabajadores a su cuenta. En la motivación de la imprudencia se alude a la posición de garante, de específicamente obligado, como consecuencia de la relación laboral que declara existente y, en su consecuencia, obligado a la provisión de medidas de seguridad y a comprobar que el empleado las dispuso en el desempeño de su trabajo.

Como hecho nuevo acreditativo de la inocencia del recurrente designa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de fecha 2 de julio de 2002, que adquirió firmeza el 27 de octubre de 2003, que analiza la relación existente entre el condenado que pretende la revisión y el fallecido, y la incardina en los arts. 42 del Estatuto de trabajadores y 127 de la L.G.S.S., es decir una relación ajena a la laboral.

Esta declaración es ciertamente relevante en la acreditación del hecho probado. Si el contenido de la conducta imprudente, según se declara, consiste en el incumplimiento de sus obligaciones en orden a la seguridad de los trabajadores como empleador le exige la regulación específica, la inexistencia de esa condición se convierte en relevante, pues de no concurrir, no existiría la obligación cuyo incumplimiento ha sido determinante, según el relato fáctico, de la precipitación y fallecimiento acaecido y que le es imputable objetivamente. La declaración del Tribunal de la jurisdicción laboral, en sentencia firme, negando la condición de empleador, en el sentido laboral del término, hace que no pueda declararse, como se fundamenta en la sentencia condenatoria, la omisión de sus obligaciones como empleador.

La acusación particular, familiares del fallecido, que se han personado en el proceso de revisión, solicitan la desestimación de la revisión sobre la base de que la sentencia cuya revisión se solicita, no basa exclusivamente la imprudencia en la condición de empleador y el incumplimiento de sus deberes en orden a la seguridad de los trabajadores, sino también en la omisión de la petición de licencia de obras que era preceptiva para la ejecución de las obras contratadas. Tal alegación no puede ser admitida. La imputación objetiva entre la acción realizada y el resultado producido requiere, además de una causalidad natural entre la acción u omisión y el resultado que la conducta del acusado genere un riesgo desaprobado por el ordenamiento y que el resultado sea concreción de la acción. Resulta patente que el resultado muerte no aparece en el ámbito de protección de la norma, en este caso, la exigencia de licencia de obras que se dirige, además de satisfacer los impuestos derivados de la autorización, a comprobar las exigencias urbanísticas concurrentes.

Consecuentemente, procede, con estimación de la revisión solicitada dictar nueva sentencia absolutoria del acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación del acusado Donato, contra la sentencia dictada el día fecha 15 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia. Se declara de oficio el pago de las costas causadas del recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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