STS 1612/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:6805
Número de Recurso4228/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1612/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Cornelio , por la Acusación Particular Dña. Paula y D. Adolfo y por el Responsable Civil EAGLE-STAR, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado por un delito de homicidio por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores: Sra. Martínez Tripiana respecto del acusado Cornelio ; Sr. García San Miguel respecto de la Acusación Particular Dña. Paula y D. Adolfo , y Sr. Conde de Gregorio respecto del Responsable Civil EAGLE-STAR.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal incoó procedimiento abreviado con el nº 14 de 1.997 contra Cornelio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha 8 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- De lo actuado se declara probado lo que sigue: El acusado Cornelio , nacido el 21 de febrero de 1969 y sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del día 18 de diciembre de 1.996, se dirigió al bar "Los Amigos", sito en la calle Pi i Margall de la localidad de Palafrugell, donde estuvo consumiendo diversas bebidas alcohólicas, que afectaron considerablemente a su facultad para conducir vehículos de motor, no obstante lo cual sobre las 20,30 horas, cuando salió del meritado establecimiento subió a bordo de su vehículo marca Ford Sierra matrícula YE-....-EZ , y asegurado en Eagle Star con póliza nº NUM000 con validez hasta el 1 de junio de 1997, que se hallaba estacionado en las inmediaciones de dicho lugar, con el propósito de trasladarse a otro bar para continuar con la ingesta de bebidas alcohólicas y lo condujo a pesar de tener considerablemente disminuidas sus facultades psicofísicas por la ingesta de alcohol a velocidad comprendida entre los 80 y los 90 Km/hora, cuando estaba limitada la velocidad a 50 Km/h por casco urbano, con claro desprecio a las más elementales normas de prevención y cuidado que exige la circulación, al hallarse el pavimento mojado por la lluvia caída, hasta que, al llegar a la intersección de la Plaza del Camp d'en Prats con la C/ Sagunto, zona muy concurrida de personas y con varios pasos de cebra, con un carril para cada sentido de marcha, de anchura cada uno de 3'85 metros, debido a la alta velocidad y a la ingesta de bebidas alcohólicas, no respetó una señal de Stop que le afectaba y giró a la derecha sin aminorar la velocidad para tomar dirección a la Calle Sagunto viéndose sorprendido y colisionando contra una jardinera central de la calle Sagunto y seguidamente contra el bordillo de una de sus aceras y contra una jardinera en ella instalada, invadiendo bruscamente la acera, por el lugar donde caminaba Mariana , de 14 años de edad, que resultó atropellada con el vehículo del acusado, causándole la muerte, quedando el vehículo finalmente girado en 140 grados en relación a la dirección que portaba. Practicada al acusado la prueba de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 1'06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 2,12 grs. por 1.000 c.c. de sangre a las 21,28 horas y de 0'73 miligramos por 1.000 c.c. de sangre a las 21,43 horas, habiéndosele ofrecido al acusado la posibilidad de contrastar estos resultados con un análisis de sangre, sin que considerase necesaria su práctica. El acusado, después del luctuoso accidente, presentaba además síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, tales como: abatimiento, ojos brillantes, rostro con sudores, aliento con fuerte olor a alcohol, habla pastosa con palabras incoherentes y deambulación vacilante. La víctima en el momento del accidente, vivía en compañía de su madre Paula , del compañero sentimental de ésta Adolfo , quien convivía con la joven fallecida desde hacía nueve años y de su hermana menor María del Pilar .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Cornelio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prision y cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por un año y al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las originadas por la acusación particular. Como responsable civil le condenamos a que indemnice a Dª Paula y D. Adolfo en la suma de once millones trescientas cincuenta y dos mil (11.352.000.-) pesetas por el fallecimiento de su hija Mariana y a su hermana menor María del Pilar en la suma de dos millones sesenta y cuatro mil (2.064.000.-) pesetas. Declaramos la responsabilidad civil directa de la aseguradora Eagle-Star para el abono de las meritadas sumas con más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente y hasta su total pago. Es de abono la privación del permiso de conducir sufrido durante la tramitación de la causa. Procédase al desprecinto del vehículo Ford Sierra matrícula YE-....-EZ , acordado durante la instrucción. Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado con arreglo a derecho. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley por el acusado Cornelio , por la Acusación Particular Dña. Paula y D. Adolfo y por el Responsable Civil Eagle-Star, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 108 y concordantes del Código Civil, así como vulneración de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Contratos de Seguros, Ley 30/1995, especialmente, Disposición Adicional 8ª, Grupo IV.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Paula y D. Adolfo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infacción de los criterios que regula la ley y la jurisprudencia, para establecer las indemnizaciones (infracción de doctrina legal art. 849.1 L.E.Cr.) en relación con el art. 11.2 y 3 L.O.P.J. en relación con el art. 24 C.E. y arts. 1.902 y art. 6, 7 y 3 C.C. e infracción del art. 1 en relación con el art. 6,12º y 13º L.O.P.J., así como infracción del art. 115 del vigente Código Penal; Segundo.- Incorrecta aplicación del art. 113 del Código Penal (infracción del art. 849.1 L.E.Cr.); Tercero.- Gravedad de la imprudencia cometida y pena aplicable. Infracción de ley al amparo del art. 848.1 L.E.Cr.

    2. El recurso interpuesto por la representación del Responsable Civil EAGLE-STAR, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 L.E.Cr. por violación del artículo 1 nº 2 del Título Primero Ordenación Civil Capítulo I de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Adecuación y Supervisión de los Seguros Privados; artículo primero del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en sus apartados nº 1 y 4 en relación a la Tabla nº 1 y regla aclaratoria 5ª Indemnizaciones básicas por muerte Grupo IV, en relación a los artículos 108, 115, 120 y 172 y siguientes del C. Civil; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción del artículo 849 nº 1 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho pues se establece la condena al pago de los intereses moratorios a pesar de reconocerse que se efectuó consignación dentro del período de tres meses después del accidente vulnerando lo regulado en el artículo 109 del C. Penal en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 y Disposición Adicional Mora del Asegurador obrante en la Disposición Adicional octava de la ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que claramente establecen que si se satisface la indemnización o se consigna judicialmente no se devengan intereses penitenciales en la sentencia se reconoce en el fundamento jurídico quinto que ocurrido el siniestro el día 18 de diciembre de 1.996 la aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado la suma de 13.992.888.- pesetas el día 14 de marzo de 1997, por lo que cumplió con creces los plazos existentes para evitar el devengo de intereses moratorios establecidos en el artículo 20 nº 3 de la Ley 50/90 y del artículo nº 1 Disposición Adicional Mora del Asegurador de la Ley 30/95.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona condenó al acusado Cornelio como responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1º y en relación con los arts. 379 y 383 C.P., a la pena de dos años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir. También le condena, como responsable civil, a que indemnice a Dª Paula y D. Adolfo en la suma de 11.352.000.- pesetas por el fallecimiento de Mariana , hija de Paula . La sentencia declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora EAGLE-STAR para el abono de las indemnizaciones fijadas, "con más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente y hasta su total pago".

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR ( Paula y Adolfo )

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando "infracción de los criterios que regula la ley y la jurisprudencia para establecer las indemnizaciones" (sic), señalándose como vulnerados diversos preceptos de la L.O.P.J. y del Código Civil, así como el art. 115 C.P.

El motivo protesta porque el Tribunal de instancia ha establecido como base para fijar el "quantum" de la responsabilidad derivada del delito el Baremo que figura como anejo de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, alegando la existencia de una corriente doctrinal y jurisprudencial según la cual "los Tribunales han de ser libres en la valoración de los perjuicios sufridos y no pueden sujetarse a unos baremos determinados ....". Ciertamente, no es pacífico y uniforme el criterio respecto a la aplicación obligatoria o simplemente discrecional por los Jueces y Tribunales del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1.995, citada, y que esta controversia se plasma tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia de esta misma Sala de casación que, en determinadas ocasiones, ha declarado que no se puede sustraer a la función jurisdiccional la fijación del "quantum" indemnizatorio en cada caso concreto, por ser a los jueces y tribunales -según una interpretación lógica de los arts. 109 y ss. C.P.- a los que corresponde examinar las circunstancias concurrentes en los hechos y de ahí deducir las sumas a pagar a los perjudicados por el suceso, función jurisdiccional que no puede verse constreñida por unas normas tan tajantes e inflexibles como las contenidas en el Baremo del Anexo a la Ley de 1.995 (entre las más recientes, véanse SS.T.S. de 5 de junio de 1.999 y 27de junio de 2.000). No obstante lo cual, esta misma doctrina jurisprudencial declara con meridiana claridad que, si bien las reglas del Baremo no son de rigurosa y exigible aplicación por los órganos jurisdiccionales, ello no empece en absoluto su aplicación "con los matices y diferencias que crean conveniente dentro de su arbitrio interpretativo ...." (STS de 5 de julio de 1.999, ya citada).

En cualquier caso, la polémica ha quedado zanjada por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 181, de 29 de junio de 2.000 dictada por el Pleno del Alto Tribunal, que, de manera tan contundente como diáfana establece en su fundamento jurídico 4º que "(ha) de concluirse que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995, vincula, como es propio de una disposición con ese rango normativo, a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Tal vinculación -precisa la sentencia que comentamos- "se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo .....". Y con la misma claridad, el Tribunal Constitucional se manifiesta contrario a que este sistema resarcitorio se restrinja al ámbito de cobertura del seguro obligatorio cuando establece que "... el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues ... el sistema se desvincula de este régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos ....".

En definitiva, de este modo se pone fin a la cuestión controvertida, quedando resuelto en sentido afirmativo el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, excluyéndose los criterios que ciertas opiniones científicas y pronunciamientos jurisprudenciales le atribuían a dicho sistema legal como de contenido meramente "orientativo" o "indicativo", pero en ningún caso vinculante.

En aplicación de la sentencia comentada, el carácter obligatorio del baremo de valoración de daños de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos, ha sido establecido en la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que podemos citar como exponente, las sentencias de 16 de abril de 2.001 y de 15 de febrero del mismo año en curso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el mismo cauce casacional del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la incorrecta aplicación del art. 113 C.P., que se reputa infringido porque la sentencia impugnada ha fijado en base al baremo una sola indemnización comprensiva de los perjuicios de la madre de la niña fallecida y de la persona que convive con aquélla como pareja de hecho estable, y reclama que este último debe ser resarcido con una indemnización individualizada e independiente de la de la madre de la víctima, alegando que los sufrimientos causados por la pérdida de la niña se padecen individualmente y no pueden ser sustituidos por un padecimiento conjunto con otras personas.

El motivo carece de fundamento y debe ser rechazado.

En efecto, el art. 113. C.P. extiende las indemnizaciones de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el delito a los que se hubieren irrogado al agraviado, a sus familiares o a terceros, y la sentencia incluye al Sr. Adolfo como perjudicado en su condición de padre de facto de la niña fallecida, por lo que al aplicar el Baremo como base valorativa de la indemnización a fijar, ésta debe establecerse de manera conjunta de acuerdo con la Tabla I, Grupo IV, título "Padres" del citado Baremo, por lo que la indemnización individualizada que se reclama resulta improcedente al no darse el supuesto de excepción a la regla general previsto en la nota 5ª de que los padres no convivieran con la vícitima del hecho.

El Tribunal de instancia no ha infringido el art. 113 C.P. y por ello la censura casacional no puede ser acogida.

CUARTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. (aunque erróneamente se cita el 148) el tercer motivo considera que la sentencia que se recurre ha vulnerado el art. 383 C.P. en relación con el art. 142.1º y 2º y 66 del mismo texto Legal.

El recurrente protesta porque la gravedad de la conducta del acusado, conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, perdiendo el control del vehículo, el exceso de velocidad y el resultado producido, impone ".... que en estos casos la justicia actúe con rigor y ejemplaridad" y reclama una pena de tres años de prisión en lugar de la de dos años impuesta por la Sala de instancia, alegando, además, que la sentencia impugnada no justifica debidamente la pena fijada.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia impugnada aplica correctamente el art. 383 al señalar en su fundamento de derecho primero que la regla concursal de este precepto "obliga a aplicar la consunción respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al preveer una menor pena que el homicidio por imprudencia grave del art. 142, porque concurriendo un delito de peligro (art. 379) seguido de otro con resultado de igual o mayor gravedad penal, queda aquél subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción de riesgo sólo cuando esté más gravemente penada que el delito culposo al que dio origen (véase STS de 29 de noviembre de 1.990).

En cuanto a la dosimetría penológica, el Tribunal a quo impuso una pena de prisón exactamente en el punto medio de la señalada por el art. 142 C.P. para el delito de homicidio imprudente y no podemos compartir la queja de falta de motivación en la individualización de esta pena, bastando examinar los razonamientos consignados en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida para comprobar que el juzgador de instancia razona y argumenta suficiente y convincentemente la respuesta penológica que ofrece a los hechos enjuiciados, debiéndose subrayar, por último que el objetivo de una sentencia no consiste en ser rigurosa o en resultar ejemplarizante, sino en ser justa, concepto en el cual se incluyen, entre otros, la ejemplaridad a efectos de prevención general y el rigor preciso y exacto exigible en razón a la equidad.

RECURSO DEL ACUSADO Cornelio

QUINTO

El único motivo que formula este recurrente se acoge a la vía del error de derecho prevista en el art. 849.1º L.E.Cr., alegando que la sentencia que se impugna ha infringido el art. 108 y concordantes del Código Civil, así como la Ley de Ordenación y Supervisión de los Contratos de Seguros, Ley 30/1995, y especialmente, la Disposición Adicional 8ª, Grupo IV. Los preceptos supuestamente vulnerados que se reseñan en el motivo no tienen la naturaleza de "precepto penal de carácter sustantivo" o de "norma jurídica del mismo carácter" que exige el art. 849.1º invocado, por lo que, ante la ausencia de cita de ninguna otra disposición de las características requeridas por el precepto procesal, el reproche podría haber sido inadmitido y en este trance procedimental, rechazado sin más trámite. No obstante, procederemos a su examen en aras de respetar hasta el extremo el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva en tanto que del desarrollo de la censura parece que el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 109,110, 30, 113 y 115 C.P. como fundamento del pronunciamiento indemnizatorio efectuado por el Tribunal sentenciador.

Aunque el recurrente formula un solo motivo, de hecho son dos las censuras denunciadas. Sostiene el impugnante que "existe una absoluta carencia probatoria de que el meritado Adolfo ni siquiera conviviera con la víctima, ni con su madre, ni tampoco el tiempo que efectivamente hubiera estado conviviendo con la misma ....", precisando más adelante que ".... sin desdecir ni reconocer el derecho a una "posible" indemnización a las uniones de hecho, creemos que respecto a Don Adolfo nada se ha hecho por la acusación para acreditar dicha unión de hecho salvo las manifestaciones suyas y de la madre de la víctima .... para acreditar dicha unión y en su caso el tiempo de la misma para poder fijar la correspondiente indemnización ....".

Este primer reproche merece las siguientes consideraciones: a) que incurre el recurrente en otra grave infracción de la ortodoxia procesal al acumular dos censuras de muy distinta naturaleza en un único motivo de casación; b) que, articulado el motivo por "error iuris", la tarea de esta Sala se reduce exclusivamente a comprobar que los hechos declarados probados, que deben ser escrupulosamente respetados, han sido correctamente integrados en los preceptos penales aplicados por el juzgador de instancia, por lo que resulta inaceptable la denuncia de ausencia de prueba de cargo que fundamente el relato histórico cuando ni siquiera se menciona el art. 24.2 C.E. que consagra el derecho a la presunción de inocencia; y, c) que las declaraciones de la madre de la víctima y del compañero sentimental de aquélla constituyen prueba válida suficiente, valorable por el Tribunal en el ejercicio de su potestad de libre valoración de la prueba (art. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr.) para formar su convicción sobre los datos fácticos que dichas pruebas ofrecen.

El segundo reproche disiente del fundamento indemnizatorio de la sentencia de instancia, que asigna a Adolfo en su condición de padre de hecho de la niña fallecida, conjuntamente con la madre de ésta la cantidad de 11.352.00.- ptas. prevista en la Tabla I, Grupo IV, ap. 5º, actualizado en 25 de marzo de 1.997, del Baremo tantas veces mencionado. Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre en un grave error al "equiparar la condición de padre al citado Sr. Adolfo cuando el mismo no lo es, pues la fallecida no se puede considerar filiada respecto del mismo", y porque la indemnización acordada por el Tribunal a quo debe reservarse exclusivamente a los padres biológicos o naturales.

Lo cierto es que la sentencia declara como hecho probado que "la víctima en el momento del accidente, vivía en compañía de su madre Paula , del compañero sentimental de ésta, Adolfo , quien convivía con la joven fallecida desde hacía nueve años ...." (el subrayado es nuestro), es decir desde que la víctima tenía cinco años hasta su fallecimiento a la edad de catorce. De este dato probado, los jueces de instancia rechazan la pretensión de que el Sr. Adolfo no devengue indemnización al no ser padre biológico de la fallecida y, por tanto, no incluido en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo. Al respecto, razona la sentencia que esta pretensión "... debe ser desatendida, tanto porque va en contra de los más elementales sentidos de justicia material, cuanto porque supondría una discriminación de las parejas de hecho, cuando uno de ellos no fuera padre biológico del hijo del otro con quien convive "more uxorio", lo que supondría una perversa interpretación restrictiva que, además, entraría en contradicción con el criterio dominante en el Código Penal (arts. 23 y 153), tendente a equiparar el matrimonio y las uniones de hecho".

A los efectos indemnizatorios que nos ocupan, esta Sala de casación avala y confirma el razonamiento del Tribunal de instancia y considera que, atendida la relación familiar efectiva que se describe en el "factum" de la sentencia, ninguna razón impide que se equipare la relación afectiva "more paternofilis" entre el Sr. Adolfo y la niña fallecida con la relación paternofilial formalmente constituida, del mismo modo que a los mismos efectos indemnizatorios -y otros que no son del caso- ningún reparo se plantea en la actualidad al equiparar la relación matrimonial con las uniones estables de dos personas vinculadas por análoga relación de afectividad. A lo que cabe añadir, como destaca el Fiscal, que D. Adolfo , cuya indemnización se impugna, ha estado personado en la causa desde su instrucción en litis consorcio procesal con su compañera sentimental y madre de la víctima a título de acusación particular, sin que ninguna otra parte haya objetado tal personación ni el título que la fundamenta, por lo que resulta incongruente reprochar ahora un resarcimiento cuya pretensión se había tolerado a todo lo largo del procedimiento sin reparo.

Por último, el motivo especula con la hipótesis de que en el futuro el padre biológico ejerciera su derecho de indemnización, en cuyo caso habría de serle concedida la establecida en el Grupo IV para los "padres sin convivencia", de suerte que, a la postre, resultarían indemnizados "dos padres y una madre". Esta alegación no puede ser acogida, no sólo porque en ella se suscita una mera conjetura sobre la que este Tribunal de casación no debe pronunciarse so pena de prejuzgar una futura resolución tan improbable, sino porque lo que la sentencia combatida enjuició y falló se ciñe a unas concretas pretensiones formuladas por las partes procesales y éstas fueron resueltas con arreglo a derecho, según hemos tenido oportunidad de analizar y verificar.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA EAGLE STAR

SEXTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., este recurrente incide en la incorrecta inclusión del Sr. Adolfo en la indemnización que como perjudicado señaló la sentencia de instancia.

El motivo postula la exclusión del Sr. Adolfo del concepto "padres" del Baremo aplicado y, partiendo de este punto, alega que "... de existir un solo padre se le ha de reconocer sólo la mitad de la suma prevista como básica para ambos y no la total, dependiendo su importe de que tuviere o no convivencia de la víctima". A los razonamientos consignados en el epígrafe precedente en virtud de los cuales hemos confirmado que en el caso presente el padre de "facto" goza de igual título que el padre "de iure", debemos añadir que, a lo que parece, el recurrente sostiene que la única perjudicada con derecho a indemnización lo sería la madre de la víctima y, en tal caso, el "quantum" indemnizatorio debería ser la mitad de los 11.350.000.- ptas. fijados en la sentencia para ambos padres. Pero -independientemente de reiterar la acertada inclusión en la declaración indemnizatoria del Sr. Adolfo como padre de hecho- debemos advertir que aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos la exclusión de éste, la cantidad señalada como indemnización no tendría necesariamente que reducirse a la mitad que le correspondería a la madre de la menor como única perjudicada, pues, como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal, dicha reducción al 50% sería improcedente pues tan sólo se produce el reparto al 50% si, existiendo padre y madre, éstos no conviven con la víctima, lo que no es el caso según el "factum", sino, sobre todo, por aplicación del principio "ubi lex non distinguet" y por un elemental sentido jurídico, de justicia y de equidad.

Por todo ello, el motivo carece de toda practicidad, pues la Compañía Aseguradora recurrente estaría siempre obligada al pago de la totalidad de la indemnización establecida por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Por la misma vía casacional se denuncia la vulneración del art. 109 C.P. en relación con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, 50/1980 y Disposición adicional, "Mora del Asegurador" de la Disposición adicional Octava de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Dichos preceptos habrían sido infringidos al haber sido condenada la aseguradora al abono de los intereses penitenciales por la demora en la que, según la parte, no incurrió.

El motivo debe ser estimado.

El propio Tribunal sentenciador subraya en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia que ".... ocurrido el siniestro el día 18 de diciembre de 1.996, la aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado del Banco Bilbao Vizcaya la suma de 13.992.888.- pesetas el día 14 de marzo de 1.997, esto es, dentro de los tres meses siguientes al siniestro ....".

La Disposición adicional de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone, bajo la rúbrica "mora del Asegurador" que "no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro". Así, pues, los intereses penitenciales por mora del asegurador no se acomodan a los "términos previstos en las Leyes" que cita el art. 109 C.P. para la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ya que la razón que esgrime el Tribunal a quo para incrementar los intereses que se devenguen en un 50% por la mora del asegurador consiste en que éste no solicitó expreso ofrecimiento en pago a los herederos de la fallecida hasta siete días después del transcurso de los tres meses previstos para consignar, siendo así que la ley reguladora de la materia, como hemos visto, excluye esta clase de penalización siempre que se efectúe la consignación judicial en el plazo legal, sin mencionar ningún otro requisito para eludir tal incremento de los intereses. Por consiguiente, realizada la consignación dentro del plazo legal y en cantidad superior a la que finalmente suman las indemnizaciones fijadas en la sentencia, el reproche debe ser acogido, eliminándose en la segunda sentencia que pronuncie esta Sala el inciso que la recurrida incluye sobre esta cuestión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del motivo segundo interpuesto por laResponsable Civil Eagle-Star, desestimando su motivo primero, con igual desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal del acusado Cornelio y de la Acusación Particular Dña. Paula y D. Adolfo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1.999, en causa seguida contra el acusado Cornelio por delito de homicidio por imprudencia grave. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso del Responsable Civil Eagle-Star, condenando al acusado Cornelio y a la Acusación Particular al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal con el nº 14 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, por delito de homicidio por imprudencia grave contra el acusado Cornelio , nacido en Palamós el 21 de febrero de 1969, hijo de Pablo y Antonieta , vecino de Palafrugell, Calle DIRECCION000 , NUM001 , provisto de D.N.I. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 19 al 20 de diciembre de 1.996, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de octubre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, anulándose el 5º de la sentencia de instancia en lo que atañe a los intereses por mora del asegurador.

Que condenamos al acusado Cornelio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por un año y al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las originadas por la acusación particular. Como responsable civil le condenamos a que indemnice a Dª Paula y D. Adolfo en la suma de once millones trescientas cincuenta y dos mil (11.352.000.-) pesetas por el fallecimiento de su hija Mariana y a su hermana menor María del Pilar en la suma de dos millones sesenta y cuatro mil (2.064.000.- ) pesetas. Declaramos la responsabilidad civil directa de la aseguradora Eagle-Star para el abono de las meritadas sumas con más el interés legal desde la fecha del accidente y hasta su total pago.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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