Del homicidio y sus formas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas349-361

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Artículo 138.

  1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

  2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

    1. cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o

    2. cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

    Iniciación de la vida

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    La acción consiste en quitar la vida a otra persona; destrucción de la vida. Aunque el derecho a la vida está garantizado por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 dic 1948 (art. 3), por el Convenio Europeo sobre la protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 nov 1950 (art. 2.1) y por la Constitución Española (art. 15), no se determina en ninguno de estos documentos cuál es el momento de iniciación de la vida, lo que produce una caudalosa disputa acerca de tal ausente precisión. En el aborto se protege al feto (art. 144), pero tampoco se determina legalmente a partir de qué momento esa vida fetal comienza, y habida cuenta que el art. 29 CC otorga al concebido todos los derechos hereditarios si nace con vida, su supresión, en cualquier instante en que se produzca puede alterar gravemente los derechos hereditarios.

    La vida humana

    La vida es el soporte biológico del individuo y de la especie, y comienza con la concepción, pero al margen del delito de aborto por el que se protege al feto, la vida de relación comienza con el nacimiento y por tal ha de entenderse la separación completa del claustro materno. El límite mínimo de la persona coincide con el comienzo de la expulsión motivada por el parto, la cesación de la respiración placentaria y el comienzo de la pulmonar, o por el corte del cordón umbilical.

    La respiración pulmonar autónoma, sin descartar otro criterio, demuestra que el nacido ha vivido algún tiempo separado de la madre (TS 2ª, S. 20 may 1975). Esto es así, cualquiera sea la opinión que se tenga acerca del aborto como cesación violenta contra la vida del feto que inicia su vida como ser, desde la concepción. Así, pues, aunque se suprimiera de modo total y para todos los supuestos el delito de aborto, el concepto seguiría siendo el mismo sólo que, bien visto, se trataría de una autorización estatal para que mediante la ley se cometa un homicidio impune.

    Figura básica

    El homicidio es la figura básica de la acción de matar a otro ser humano, y el consentimiento, solicitud o ruego de la víctima no borra el delito, aunque esté más benignamente sancionado (art. 143.4).

    Son requisitos del homicidio: a) acción del sujeto activo; b) relación causal entre dicha acción y el resultado mortal; c) dolo de muerte, directo,

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    indirecto y eventual; d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por una causa de justificación (TS 2ª, S. 29 dic 1989).

    Dolo y culpa

    El homicidio es un delito intencional que se comete con dolo genérico, directo e indirecto; excluye al específico. El homicidio culposo está previsto y reprimido por el art. 142 cuando la imprudencia es grave. El dolo eventual en el Derecho español está absorbido por la culpa temeraria según algunos autores mas, para la mayoría se trata de una forma específica del dolo; por lo demás, está reconocido en no pocos fallos del Tribunal Supremo (ver el comentario del art. 5).

    Jurisprudencia

    La intención de matar como convicción judicial debe ser entresacada de factores como la actitud del agente, medios empleados en la agresión, región del cuerpo hacia donde la agresión fue dirigida y todo otro matiz del comportamiento (TS 2ª, Ss. 3 jul 1984, 15 mar 1985, 26 jun 1986, 19 y 21 feb 1987, 2 jul 1988, 11 abr 1989).

    El uso de arma blanca no es por sí mismo indicativo del dolo de matar, pero su carácter indiciario es indiscutible cuando su utilización apuntó a zonas vitales del cuerpo de la víctima (TS 2ª, S. 4 ene 1990).

    El homicidio se puede cometer con dolo directo, indirecto o eventual, siendo necesario analizar todas las circunstancias del caso para descubrir el verdadero dolo que impulsó al agente (TS 2ª, Ss. 18 nov 1987, 22 mar y 29 abr 1988).

    Para distinguir el homicidio frustrado de las lesiones consumadas es preciso analizar las circunstancias exteriores, porque las interiores del sujeto donde reside su intención, son impenetrables (TS 2ª, Ss. 22 feb y 12 may 1986, 12 feb y 17 jul 1987).

    Es homicidio con dolo eventual si la víctima fue trasladada al borde de un acantilado, de noche, lejos de toda vivienda, atada, zarandeada y amenazada si no confesaba lo que supiese, y se precipita al vacío a causa del forcejeo (TS 2ª, S. 19 dic 1987); o si se la priva de una transfusión de sangre luego de haber sufrido una constante hemorragia, aunque lo fuera por creencias religiosas que prohíben toda transfusión (TS 2ª, S. 27 mar 1990); o cuando la voluntad del agente no se detiene ante la creación de una acción peligrosa con la probable realización del tipo penal, residiendo en esa voluntad la diferenciación con la imprudencia consciente y la razón

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    que justifica el condenar esa conducta como homicidio con dolo eventual (TS 2ª, Ss. 22 mar 1888, 24 oct 1889, 27 mar 1990).

    Los criterios que permiten establecer la presencia de dolo homicida son: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, de tiempo y de lugar; c) circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; f) la causa para delinquir, considerada por los autores clásicos como lo más importante; g) la llamada por los clásicos "índole del culpable", criterios éstos que no tienen carácter excluyente sino complementario, y subrayan en todo caso que el último aspecto se debe observar como garantía de una más segura investigación del elemento subjetivo del delito (TS 2ª, Ss. 28 jun y 15 dic 1974, 8 y 12 abr, 4 y 18 jun y 19 nov 1975, 23 nov 1977, 13 oct y 12 dic 1978, 22 feb 1979, 23 ene, 21 may, 27 set, 3 oct y 22 dic 1980, 18 may, 10 set y 21 dic 1981, 10 feb, 8 mar y 8 jul 1982, 19 ene y 2 mar 1983, 22 feb y 15 oct 1984, 15 mar y 4...

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