Del homicidio y sus formas

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Comprende los arts. 138 a 143 CP, referidos al homicidio (art. 138); asesinato (art. 139); concurrencia en el asesinato de más de una circunstancia cualificativa (art. 140); provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de homicidio (art. 141); homicidio por imprudencia grave y profesional (art. 142); inducción y cooperación al suicidio (art. 143).

Artículo 138 HOMICIDIO

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

Véanse los arts. 15 CE; 11, 57, 139 a 143, 450, 485, 577, 605, 607 y Disposición Transitoria Undécima CP.

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 15 de febrero de 2002: "La interpretación del art. 16.2 CP, que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente la consiguen".

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2007: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito".

Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25 de abril de 2012: "El art. 16 CP no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados valorados objetivamente y ex ante son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico".

  1. Aspectos sustantivos y procesales penales

    1. - Aspectos sustantivos penales: El delito de homicidio es un delito de resultado, y, el bien jurídico protegido es la vida humana independiente que es indisponible; el consentimiento determina la aplicación del art. 143 CP; no será de aplicación el delito de aborto tipificado en los arts. 144 a 146 CP cuando la conducta típica se realice sobre el recién nacido, y, serán de aplicación estos preceptos cuando aquella se ejecute a través del cuerpo de la madre.

    2. - Aspectos procesales penales: El Tribunal del Jurado es competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de homicidio consumados sustanciadas por los trámites de la Ley del Jurado (arts. 138 a 140 CP), quedando excluidos de su competencia los delitos de homicidio en grado de tentativa a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.2 a) y 5.1 LOTJ; el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de homidicio en grado de tentativa y por otros delitos de homicidio sustanciadas por los trámites del proceso ordinario o del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 y 4 LECr.

  2. Sujetos

    1. - Activo: Puede ser sujeto activo del delito de homicidio cualquier persona que ejecuta una acción dirigida a privar de la vida a otra persona.

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      En relación con la ``coautoría´´, declaran las SSTS de 14 de febrero de 2008 que, "el concepto de coautoría del art. 28 CP como realización conjunta del hecho, requiere de un elemento subjetivo consistente en la existencia de una decisión conjunta de ejecutar la acción delictiva, y, de un elemento objetivo constituido por la aportación material al hecho que pueda valorarse como una acción esencial y con relevancia causal del resultado producido; cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto".

      En la ``cooperación necesaria´´ se atiende a la trascedencia y necesidad de la cooperación para el resultado finalístico de la conducta delictiva, completado con los criterios de dominio del acto, de colaboración mediante la aportación de un bien o una actividad escasos e, incluso, la participación por omisión de la conducta evitadora del delito cuando el que omite actuar está en posición de garante (STS 17 de noviembre de 2000).

      En la ``complicidad´´ se coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin los cuales el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier caso; el cómplice no domina el hecho.

    2. - Pasivo: Puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio el recién nacido, atendiendo la jurisprudencia para su determinación a la respiración autónoma; el CP opera al margen de los requisitos que establece el art. 30 CC para ser persona.

  3. Conducta típica

    Es punible el delito de homicidio cometido por comisión propia o acción y por comisión impropia o comisión por omisión con base en el art. 11 CP; la omisión ha de concurrir con un especial deber legal o contractual de actuar y es preciso que la acción omisiva hubiera podido haber evitado el resultado, siempre que el omitente haya tenido la capacidad de acción y el poder real de evitarlo.

    1. - Tipo objetivo:

      1. Concreción de la acción: La acción en el delito de homicidio se concreta en la causación de la muerte a otra persona con vida independiente, siendo la muerte uno de los resultados que la norma pretende proteger; la norma que protege el homicidio no tiene por finalidad la protección a la víctima que se pone en peligro por su propia decisión, aunque se establecen unos límites al respeto de dicha decisión que se ponen de manifiesto con la primacía del derecho a la vida sobre la voluntad de ponerla en peligro en los supuestos de huelguistas de hambre y Testigos de Jehová (SSTS 27 de junio de 1990 y 27 de enero de 1994).

      2. Relación de causalidad e imputación objetiva del resultado: Considerando los criterios de la doctrina científica penalista más autorizada hemos de poner de manifiesto que para la fijación de la relación de causalidad se parte básicamente de la teoría de la equivalencia de condiciones, y, se hace de la imputación objetiva del resultado que toma como base el presupuesto causal una categoría independiente de carácter normativo que conecta con la tipicidad y culpabilidad; sin causalidad no se puede sostener imputación objetiva y esta no coincide necesariamente con la causalidad natural, pues la relación entre la acción y el resultado sólo es posible cuando la conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado es la concreción de ese peligro (es necesario acreditar que el resultado ha sido causado por una acción humana y que el mismo es objetivamente imputable si se ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico).

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      Entre la conducta del sujeto activo y el resultado muerte, debe mediar una relación de causa a efecto, que es cuestionada cuando en la misma media un cierto espacio de tiempo entre la causa y el efecto; de las distintas teorías que se mantienen -equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non, causación adecuada, relevancia y causa eficiente- la jurisprudencia parte de la teoría de la equivalencia de condiciones, que modera para no llegar a sus últimas consecuencias.

      Declara la STS de 17 de enero de 2001 que, "hay relación de causalidad en los delitos de resultado cuando la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido".

    2. - Tipo subjetivo: El delito de homicidio requiere de un dolo específico de matar o ``animus necandi´´, que exige un análisis racional y lógico de los datos objetivos que se recogen en los hechos probados (STS 12 de junio de 2008); en el dolo homicida se incluye el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y, el dolo eventual en el que el sujeto activo se ha representado como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado (SSTS 25 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2007). Se han establecido como indicadores o signos externos de la voluntad de matar el arma empleada, las circunstancias en que se produce la acción, el comportamiento de todos los intervinientes, las condiciones de lugar y tiempo, la entidad y gravedad de las heridas, las frases o expresiones previas o concomitantes vertidas (las palabras que acompañan a la agresión constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva), la gravedad de la lesión ocasionada, el motivo o razón de la acción, el número e intensidad de los golpes y su dirección, las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, la zona anatómica atacada, etc.

      Las principales teorías mantenidas en la dogmática penal para la determinación del dolo eventual son la de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento; aunque en la jurisprudencia se da mayor relevancia a la teoría del consentimiento, hoy su posición favorable es una postura ecléctica en la que se conjugan las teorías de la probabilidad con la del consentimiento (el sujeto se representa la probabilidad del resultado y decide ejecutar la acción). Se admite la existencia de dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar (SSTS 14 de enero de 2002 y 10 de junio de 2008).

      La diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual es que en la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del...

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