STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso76/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Hugoy Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Madrid Sanz y García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tolosa instruyó sumario con el número 2/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 21 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,45 horas del día 20 de octubre de 1.989 los procesados Lorenzode veintitrés años de edad y sin antecedentes penales, y Hugode veintiun años y también sin antecedentes penales, se encontraban en el "DIRECCION000" sito en la localidad de Tolosa que regentaba el primero y que estaba a la sazón cerrado al público por estar pendiente de la obtención de la licencia de apertura.- Mientras Hugose inyectaba, en los servicios del local, una dosis de heroína y Lorenzose fumaba un porro de la misma sustancia, llamó a la puerta del establecimiento Claudio, persona a quien Hugodebía 250.000 pesetas como consecuencia de la venta de un kilogramo de haschis y Lorenzouna cantidad superior por el mismo concepto y 40.000 pesetas por unas obras de fontanería. Lorenzofranqueó el acceso al local al referido Claudiobajando, seguidamente, la puerta metálica, y en el mismo hall del establecimiento, y sin que consten las causas, golpeó en la cabeza al referido Claudiocon un objeto contudente, originándole lesiones con pérdida de sangre que manchó el suelo y las paredes. Durante los hechos acaecidos en el hall se rompió la llave de la puerta metálica quedando el vástago en el interior de la cerradura.- A continuación, las dos personas se desplazaron hacia el espacio destinado a bar, incorporándose a la pelea Hugoempuñando un tubo de cobre golpeando con él al referido Claudioen la cabeza. En el transcurso de estos, la víctima gritaba pidiendo auxilio y, en un momento determinado, le dijo a sus agresores que les perdonaba sus deudas, lo que motivó que Hugocesase momentáneamente en su agresión.- Lorenzoy Claudio, cayeron al suelo sobre la puerta de acceso al local, que se encontraba desmontada en el centro del bar, siendo allí golpeado el segundo en la cabeza con la pata de un taburete de madera que se rompió. En dicho lugar se produjo un agujero en la escayola del falso techo del local, el techo quedó salpicado de gotas de sangre, y el cristal izquierdo de las gafas de Lorenzose rompió, resultando éste con un hematoma en el ojo.- Por último, Claudiose desplazó hasta un colchón existente entre la barra del bar y un banco de obra adosado a la pared y allí recibió un fuerte golpe en el occipital propinado por Hugocon el tubo metálico, por su parte, Lorenzo, con un cuchillo de cocina le propinó un corte en el cuello seccionándole la yugular y la laringe y produciéndole la muerte casi inmediatamente debido a una fuerte hemorragia, así como diversas heridas en el cuello y cara y dieciocho heridas en la región izquierda, diez de las cuales afectaron al pulmón izquierdo.- La víctima sufrió en total veintinueve heridas, presentando un traumatismo cráneo-encefálico, producido por impacto de uno o varios objetos contundentes, que le produjeron una fractura con minuta en región temporoparietal derecha, próxima a la zona occipital y dos estigmas en parietal y frontal derecho, suficiente para originar la muerte.- Los gritos de auxilio de la víctima fueron oídos por una vecina del inmueble que habitaba en el piso NUM000, quien fué a avisar a un convecino del piso NUM001, para que llamase a la policía, éste último pudo oir también golpes procedentes del local de autos. Minutos después se personó en el lugar la Ertzaina que detuvo en el bar a los dos procesados, y encontró en el maletero del automóvil de la víctima, estacionado en los alrededores, un kilogramo de haschis.- No se ha acreditado que los procesados atrajesen al fallecido hasta el local llamándolo a su domicilio, con intención de atacarlo los dos procesados, drogodependientes, tenían ligeramente alteradas sus facultades congnoscitivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lorenzoy Hugocomo autores responsables en concepto de autores del delito de homicidio ya definido y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental por toxicomanía a las penas de CATORCE AÑOS y OCHO MESES RECLUSION MENOR, accesorias y pago de costas incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos del fallecido Claudioen docE MILLONES de pesetas.- Procédase al ingreso en prisión del procesado que está en libertad provisional. Para el cumplimiento de las penas privativas se les computará a los procesados el tiempo de prisión preventiva.- Reclámese al Instructor para que concluya con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Hugose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados y que éstos contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca inaplicación del artículo 24 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia error en la apreciación de la prueba, como resulta de la diligencia de careo entre los dos procesados que obra en la causa.

    El recurso interpuesto por Lorenzose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1º y de la Constitución, en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva -sin que pueda producirse indefensión-, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente la atenuante analógica prevista en el artículo 9.10º del Código Penal, en relación con los artículos 9.1º y 8.1º del mismo cuerpo legal, vulnerándose con ello el artículo 9.1º en su relación con el 8.1º -eximente incompleta-, con la consiguiente inaplicación del artículo 66, los tres últimos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Hugo, en el primer motivo de su recurso, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados y que éstos contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se aduce falta de claridad al expresarse en el relato histórico que Hugogolpeó a Claudioen la cabeza con un tubo de cobre y por otro lado se diga que Lorenzo"en el mismo hall del establecimiento y sin que consten las causas golpeó en la cabeza al referido Claudiocon un objeto contundente, originándose lesiones con pérdida de sangre, que manchó el suelo y las paredes".

Se quiere ver la falta de claridad en que no se indique si el golpe o golpes que propinó Hugoa Claudiolo fueron con el solo propósito de separar a los contendientes y si en su caso fueron determinantes de la muerte de Claudio.

No se entiende la falta de claridad que se invoca ya que el relato es perfectamente comprensible, sin que pueda apreciarse confusión alguna en las frases que se reseñan en el motivo. No se puede afirmar que el Tribunal sentenciador haya incurrido en falta de claridad al omitir que el golpe en la cabeza con un tubo de cobre se realizó para separar a los contendientes. Nada del relato histórico permite alcanzar tal inferencia, que en todo caso, es competencia del Tribunal sentenciador sin que deba reflejarse en el relato histórico lo que pertenece al pensamiento del sujeto interviniente.

La contradicción entre los hechos que se declaran probados y la predeterminación del fallo que se alega, igualmente, en este primer motivo, carece de todo desarrollo o explicación. No existe enfretamiento u oposición entre extremos del relato histórico de la sentencia ni en él se aprecian conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El mismo recurrente Hugo, en el segundo motivo de su recurso, por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca inaplicación del artículo 24 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Argumenta el recurrente, en apoyo del motivo, que su intervención en los hechos se contrae a intentar separar a los otros dos contendientes y que las pruebas existentes no destruyen la presunción de inocencia.

No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados.

Se preocupa dicho Tribunal de destacar y razonar sobre la existencia de pruebas de cargo que enervan tal presunción constitucional. Así, en efecto, señala la sentencia de instancia las siguientes: las declaraciones del otro procesado Lorenzoante el Juez instructor; las propias manifestaciones del recurrente sobre su participación en los hechos; el contenido de la carta remitida por el recurrente al otro procesado, cuya autoría ha sido reconocida; las declaraciones de la testigo Flory de un policía de la Ertzaina en el acto del juicio oral; el informe médico forense; los diversos instrumentos utilizados en la ejecución de los hechos.

Ciertamente, el otro procesado, Lorenzo, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, asistido de Abogado, manifesta que Hugose incorporó a la pelea y con un tubo de cobre golpeó en la cabeza a Claudio. El procesado Lorenzorectifica con posterioridad tales declaraciones, y en el acto del juicio oral se muestra impreciso en cuanto a la intervención que tuvo Hugo, ya que en dicho acto afirmó que "el dicente gritaba pidiendo socorro y acudió Hugo, ignorando que hizo conretamente, que supone que trataría de ayudarle porque es más amigo suyo... que ignora si Hugointervino o no... que ignora que hizo Hugodesde que llegó Claudio.. que supone que Hugotrataría de separarles y que acudió junto a los dos al pedir socorro el declarante...". Preguntado sobre su discrepancia con las declaraciones ante el Juez Instructor sobre la intervención de Hugomanfiesta que "que recuerda que declaró que Hugogolpeó con un tubo metálico cilíndrico a Claudiopero lo hizo aconsejado por otras personas...".

Reflexiona el Tribunal de instancia sobre la doctrina de esta Sala acerca del valor de las declaraciones de los coimputados y los presupuestos que deben concurrir para que puedan ser apreciadas como pruebas de cargo, y tras rechazar que las manifestaciones inculpatorias se hubieran prestado por motivos viciados o interesados que anulen su aparente veracidad y una vez analizadas las distintas declaraciones considera que merecen mayor credibilidad las primeras manifestaciones en las que atribuía una conducta activa a Hugoen los hechos que desembocan en la muerte de Claudio.

Es criterio del Tribunal constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los encausados, así se recoge en la sentencia del Tribunal constitucional 137/88, de 7 de julio, en la que se afirma que "las declaraciones de los coencausdos por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado es reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/87, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otras). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio artículo 117.3 de la Constitución". La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 expresa, respecto al valor de las declaraciones de los coencausados que "no vulneran la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación (sentencias de esta Sala de 5 de abril y 11 de octubre de 1988, 18 de febrero y 14 de abril de 1989). Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de los coencausados". Y en la sentencia de 29 de octubre de 1990 se dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que las manifestaciones del coimputado constituye un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviere con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa procesal de trato procesal más favorable, etc-, qué impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espúrio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; c) que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se hay prestado con ánimo de exculpación; tras el análisis de cada supuesto, a la luz de los enunciados precedentes, el testimonio del coimputado puede, cuanto menos, llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea, por lo tanto -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia".

Es asimismo doctrina de esta Sala que la confrontación que autoriza el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -respecto de la cual la jurisprudencia ha establecido que no sólo se limita a los testigos- requiere que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley ( Cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1991) y si existe contradicción entre las sucesivas declaraciones del procesado y todas ellas han sido obtenidas con las oportunas garantías y han quedado sometidas en el juicio oral a los principios que le son propios, y tras la inmediación que le corresponde, el Tribunal de instancia puede atribuir credibilidad a cualquiera de las versiones (Cfr. Sentencia de 27 de marzo de 1991).

El Tribunal de instancia, por lo antes expuesto, ha contrastado y ponderado las declaraciones del coprocesado Lorenzo, con sujección a los condicionamientos que emanan de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y su convicción sobre la intervención de Hugoen los hechos que se declaran probados se ve confirmada, como se razona en la sentencia, además, por otros elementos probatorios, haciéndose expresa referencia a los dictámenes médicos, lo que en modo alguno resulta ilógico ya que en el informe médico forense ampliado en el acto del juicio oral se dice que el traumatismo en la cabeza -hecho que se imputa a Hugo- y las puñaladas sufridas por la víctima -lo que se atribuye a Lorenzo- se pudieron producir simultáneamente y que ambas agresiones eran mortales y que de haber sido así precisarían la intervención de dos personas. Las declaraciones del propio recurrente, en las que admite que deba dinero a la víctima por la compra de sustancias estupefacientes, las declaraciones de testigos que oyeron a una sola persona pedir auxilio, las manchas de sangre que cubrían las ropas del recurrente, la diversidad de instrumentos utilizados en la agresión y las fotografías del lugar del suceso son datos que han sido considerados por el Tribunal sentenciador, acertadamente valorados. Estos y los antes reflejados constituyen elementos incriminatorios, legítimamente obtenidos y más que suficientes para enervar el principio constitucional de inocencia que se postula.

En orden a la infracción del principio "in dubio pro reo" al que alude el recurrente, es criterio de esta Sala, como es exponente la sentencia de 8 de junio de 1990, que el mencionado principio, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Pero esta decisión es propia de la instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de la casación, a salvo aquellos supuestos en los que bajo esta aparencial invocación se pone en tela de juicio la existencia de una razonable actividad probatoria de signo inequívocamente acustorio, Y en la sentencia de 22 de noviembre de 1990, en la misma línea, se expresa que "el principio "pro reo" no es invocable en casación por cuanto afecta a la apreciación probatoria que es tema extraño -en general- al marco casatorio".

El motivo, por todo lo expuesto, no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso interpuesto por Hugo, por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento CRiminal, se invoca haber cometido la sentencia error en la apreciación de la prueba, como resulta de la diligencia de careo entre los dos procesados que obra en la causa.

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados no constituyen documentos, a los efectos del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador, lo que evidentemente se ha realizado, como queda expuesto al examinar el motivo anterior. Este tampoco puede ser estimado.

CUARTO

En el primer motivo del recurso interpuesto por Lorenzo, al amparo del artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1º y de la Constitución, en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva- sin que pueda producirse indefensión-, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Construye el recurrente el fundamento de este motivo sobre la imposibilidad manifestada por los peritos de hallar huellas sobre los distintos instrumentos utilizados en la agresión sufrida por la víctima. Atribuye el recurrente, tal imposibilidad, a la deficiente conservación de tales instrumentos y afirma que ello le impide plantear la tesis de la legítima defensa.

Aparece totalmente infundamentado este motivo del recurso. La solicitud del dictámen pericial se produce pasado más de un año desde que se produjeron los hechos. Indudablemente, transcurrido tanto tiempo, dificilmente pudieran hallarse huellas sobre tales objetos.

El Tribunal de instancia rechaza, con acierto, las alegaciones del recurrente. La legítima defensa que se postula no se compagina con los hechos que se declaran probados. La presencia de huellas de la víctima en los instrumentos de agresión tampoco avalaría la tesis de la defensa. Son muchos los elementos que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para componer la situación y modo en que se produjeron los hechos y ninguno de ellos puede servir de apoyo a la pretensión que se esgrime en el motivo. No se ha producido vulneración alguna de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y el motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

QUINTO

El mismo recurrente Lorenzo, en el segundo de los motivos de su recurso, por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error que se alega se contrae a que el Tribunal sentenciador no ha apreciado la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio, que según su criterio, se infiere de los dictámenes periciales de los doctores D. Oscary D. Jose Maríay del informe del Doctor D. Luis Enrique, incorporados al rollo de Sala y ampliados en el acto del juicio oral.

Incide este motivo en la causa de inadmisión 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal constituye causa de desestimación ya que los informes periciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sin que estemos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos. El Tribunal de instancia razona, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, la inexistencia de una situación de trastorno mental transitorio en el recurrente, ya que los informes médicos que sostienen tal posiblidad, descansan en una situación hipotética que según el relato histórico no se ha producido. Lo que si queda acreditado y así se ha recogido en el relato histórico es que ambos recurrentes son drogodependientes y tenían ligeramente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, habiendo reconocido el recurrente que estaba fumando un cigarrillo que contenía la sustancia estupefaciente heroina, antes de producirse los hechos enjuiciados, lo que corrobora la impresión manifestada por unos de los testigos que acudieron al lugar del suceso de que el recurrente no presentaba síntomas de encontrarse bajo el síndrome de abstinencia. El Tribunal de instancia, valorando las pruebas advenidas al proceso, en uso de la facultad que le confiere al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha apreciado correctamente la concurrencia de una atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía. El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

El recurrente Lorenzo, en el último motivo de su recurso, por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inovoca haberse aplicado indebidamente la atenuante analógica prevista en el artículo 9.10º del Código Penal, en relación con los artículos 9.1º y 8.1º del mismo cuerpo legal, vulnerándose con ellos el artículo 9.1º en su relación con el 8.1º -eximente incompleta-, con la consiguiente inaplicación del artículo 66, los tres últimos del Código Penal.

Este motivo se formaliza con carácter subsidiario del anterior. La desestimación de aquél obliga a que este deba correr la misma suerte, siendo de reproducir los razonamientos expuestos al examinar el anterior motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Hugoy Lorenzo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de San sebastian, de fecha 21 de noviembre de 1991, en causa seguida a los mismos por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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