STS 1910/2001, 16 de Octubre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7925
Número de Recurso635/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1910/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de diecisiete de Febrero de dos mil pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa 3/98, que condenaba al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y otro de asesinato, siendo parte como recurridos Mauricio (hijo y heredero de María Consuelo ) y Everardo , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado Jose Pedro por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra, el recurrido Mauricio por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y el recurrido Everardo por la Procuradora Sra. Duport Barrero.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, instruyó recurso de apelación 7 del 2000, contra la sentencia diecisiete de febrero de dos mil, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valladolid, causa 3 de 1998, Procedimiento del Tribunal del Jurado 1 de 1998, que con fecha diecinueve de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene en su Antecedente de Hecho Primero, los siguientes Hechos Probados:

    El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

    "El acusado, D. Jose Pedro , se encontraba casado con Doña Luz , desde el 11 de julio de 1973, del que tuvieron dos hijos, Ángel nacido el 12-1-74, y Everardo el 12-12-77, que dependía económicamente de sus padres. Viviendo, a la fecha de los hechos, en un chalet adosado, sito en el término municipal de Laguna de Duero, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y residiendo con ellos el padre del acusado, D. Joaquín .

    Desde la fecha de Enero de 1998, en el que el acusado echara del domicilio a sus dos hijos bajo amenaza con una de las armas de su propiedad, (escopeta y un machete) la convivencia familiar no era buena, no obstante lo cual, los hijos volvieron al domicilio.

    Con fecha 25-6-95, Doña Luz había denunciado a su esposo por malos tratos físicos ante la Comisaría de Policía de Valladolid, haciendo constar en la denuncia, que tenía miedo porque su esposo tenía armas en casa. Influenciada por su esposo escribió una carta en la que se autoinculpaba de lo que ocurría en su casa con la educación de los hijos, carta que llevo al Abogado, David para que se la rubricara, lo que así hizo este último. El manuscrito de dicha carta lo conservó el acusado tras haberlo pasado al ordenador. Además dijo a su esposa Luz que "tuviera cuidado, que él ya sabía como acabar con ella".

    En fecha 24 de marzo de 1998, sobre las 22 horas, tuvo lugar una discusión entre el acusado y su esposa, Doña Luz , por motivos familiares (convivencia con el abuelo, con los hijos, colaboración en las tareas domésticas ...), encontrándose presentes en la casa, D. Joaquín (padre), Ángel y Everardo , finalizada la cual, se retiraron todos a sus respectivos dormitorios.

    Sobre las 1,30-2 horas de la madrugada, el acusado se levantó de la cama, se vistió y bajó al sótano de la vivienda, donde, dada su condición de aficionado a la caza y al tiro, habiendo sido socio-federado del Club de tiro de San Isidro, (actividad que había abandonado en Enero de 1996) de esta ciudad de Valladolid, desde hace varios años, guardaba 4 armas de fuego de su propiedad.

    Una escopeta marcha H.I. calibre 12, capacidad para efectuar dos disparos.

    Una escopeta Marca Benelli, calibre 12, con capacidad para efectuar dos disparos, siendo automática.

    Una carabina de aire comprimido marca GAMO, con capacidad para disparar balines.

    Una carabina Marca ERMA WERKE, calibre 22, con capacidad para efectuar 11 disparos, el cargador y con posibilidad de introducir uno más en la recamara.

    Una vez en el sótano, tomó la carabina mencionada en el último lugar marca Erma Werke, calibre 22 cogió su correspondiente cargador con cinco cartuchos, que guardaba aparte, ya introducidos, y que completó con otros 6, hasta la total capacidad del mismo de 11 cartuchos. El acusado desenfundó el arma, e introdujo el cargador en el arma y la montó.

    Su esposa Doña Luz , bajando al sótano tras el acusado, preguntó al mismo: ¿qué vas a hacer, que vas hacer?, contestando el acusado que no bajara, que regresara arriba. Al insistir Doña Luz en bajar, el acusado efectuó un primer disparo, que fue a incrustrarse en la pared derecha de la escalera, coincidiendo con el penúltimo escalón o peldaño, a una altura de 1,53 cm.

    Doña Luz , retrocedió por las escaleras hasta el recibidor, hacia la puerta de acceso de la vivienda, encontrándose con su hijo Ángel , que descendía por las escaleras que unen la planta baja con la planta superior destinada a los dormitorios, entrando ambos en el salón-comedor y cerrando la puerta tras de sí.

    El acusado, que había subido del sótano, tras su esposa, al encontrarse la puerta del salón cerrada, se dirigió a la cocina, a través de la cual accedió al salón-comedor, ordenando a su hijo Ángel que se fuera a su habitación, quien al intentar acercarse al acusado, éste, efectúa un segundo disparo, alto, impactando en la pared oeste detrás de la televisión a una altura de 2,30 metros del suelo.

    Doña Luz y su hijo Ángel , salen del salón, hacia el recibidor de la vivienda, por la misma puerta por la que entraran (diversa de la que usó el acusado), quedándose Doña Luz en el recibidor, próxima a la puerta de la calle y Ángel subiendo la escalera hacia el piso superior "por petición de su madre".

    Doña Luz , se quedo en el recibidor con el acusado, mientras Ángel subía las escaleras vigilado por su padre, que al advertir que su esposa intentaba acercarse a él y coger el cañón de la carabina, el acusado dispara sobre su cara, a una distancia aproximada de 15 o 20 cm. Que penetró perpendicularmente por la mejilla derecha alcanzando la unión occipito- atloidea izquierda con estallido óseo y traumatismo bulbo-medular.

    Consecuencia del disparo recibido, Doña Luz cayó al suelo, produciéndose pequeñas equimosis en zona frontal, temporal y parietal izquierda en la cabeza.

    Como consecuencia del disparo recibido, se produjo la muerte prácticamente inmediata de Doña Luz .

    El acusado, D. Jose Pedro , disparó sobre Doña Luz , con intención de causarla la muerte.

    El acusado, en la realización de anteriores hechos, actuó abusando de la confianza que tenia la víctima, su esposa.

    El acusado D. Jose Pedro , es culpable de haber dado muerte a su esposa Doña Luz .

    Ángel , que se encontraba a la mitad de la escalera, retrocedió, bajando al recibidor y dirigiéndose a su padre le dijo "la has matado, la has matado", retrocediendo el acusado hacia la cocina, mientras apuntaba a su hijo Ángel quien le seguía pretendiendo desarmarle. Momento en que efectuó varios disparos, un primer disparo que no alcanzó a Ángel y fue a incrustrarse en la puerta de entrada de la vivienda a 1,81 metros del suelo.

    El acusado, efectuó otros tres disparos a la zona torácica de Ángel que le alcanzaron de la siguiente forma:

    1. En región pectoral izquierda, línea medioclavicular izquierda, a la altura de la mama, con dirección transversal de derecha a izquierda, que tiene salida de la misma región pectoral izquierda. Es una herida en sedal que no penetra en cavidad torácica, ni afecta a órganos vitales, el proyectil, después de rozar el cuerpo de Ángel , alcanza la puerta de entrada a una distancia de 1,67 metros del suelo.

    2. Tórax, en la región precordial, herida de 5 cm. a 2,5 cm. por encima del xifoide, paraesternal izquierda a 2,5 izquierdo del esternón a la altura del cuarto espacio intercostal, atraviesa el borde del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, penetra en el saco pericárdico, atraviesa el ventrículo izquierdo de parte a parte, pasa al abdomen, atraviesa el fundus gástrico llega a la celda renal y acaba saliendo por la región lumbar izquierda, su dirección es de adelante atrás, de arriba abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Mortal de necesidad.

    3. Herida en el abdomen, a 10 cm. Por encima del ombligo de 5 cm de diámetro que penetra en el mismo atraviesa el lóbulo izquierdo hepático atraviesa el antro gástrico, las asas intestinales y mesenterio y acaba bajo la piel en la región lumbar. Su dirección de adelante hacia atrás, de arriba abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Afectando a órganos vitales.

    Ángel , a consecuencia de los disparos recibidos, cayó al suelo, respirando todavía. Su muerte se produjo por traumatismo torácico por heridas de fuego torácico abdominales.

    El acusado, D. Jose Pedro , disparó sobre D. Ángel , con intención de causarle la muerte.

    Para la comisión de los anteriores hechos, el acusado, empleó medios o formas que lo aseguraban sin riesgo para su persona y que pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.

    El acusado, en la realización de anteriores hechos, actuó abusando de la confianza que tenía con la víctima, su hijo.

    El acusado D. Jose Pedro , es culpable de haber dado muerte a su hijo D. Ángel .

    Everardo , que había presenciado los anteriores hechos, se acercó a su padre por detrás y procedió a retirarle la escopeta, sin que éste opusiera resistencia de ningún tipo. Everardo , a petición de su padre fue a dar aviso a la policía, tras intentarlo por teléfono.

    En la fecha de los hechos, Teresa tenía 43 años de edad y trabajaba en el Instituto de Tudela de Duero, Ángel , tenía 24 años de edad, estaba soltero y estudiaba 2º curso de Ingeniería. Everardo tenía 20 años, estudiaba Ingeniería. Doña María Consuelo es madre y abuela respectivamente de Doña Luz y Ángel ".

    Y, la sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho Segundo, recoge literalmente:

    La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de febrero de 2000, dice literalmente:

    "Que consecuentemente con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado convocado para el presente juicio debo condenar y condeno, al acusado en las presentes actuaciones, D. Jose Pedro , como autor responsale de un delito de homicidio, en la persona de su esposa, Doña Luz , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco y de abuso de confianza, a la pena de catorce años de prisión, y como autor responsable de un delito de asesinato, en la persona de su hijo D. Ángel , con la concurrencia de la circunstancia agravatoria de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión.

    Estableciéndose, por imperativo legal el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de prisión en veinticinco años, declarándose extinguida la que exceda de dicho máximo. Imponiéndose, por ambos casos, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con pérdida de todos los honores empleos y cargos públicos, aún cuando fueran electivos, o su incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena.

    En concepto de indemnización por daños y perjuicios, el acusado abonará a su hijo Everardo , las sumas de: veinte millones de pesetas, por la pérdida de su madre y ocho millones de pesetas por la pérdida de su hermano y para Doña María Consuelo , las sumas de: cinco millones de pesetas por la pérdida de su hija y dos millones de pesetas por su nieto.

    Condenándose también al acusado, al pago de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, referidos al arma empleada en la comisión de los hechos, su munición y demás objetos relacionados con las misma (carabina, balines...) con devolución, a sus legítimos propietarios, de las demás armas y objetos no relacionadas con los delitos sancionados.

    Dése a los efectos intervenidos, el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.

    Reclámese del Instructor debidamente cumplimentada la pieza de Responsabilidad Civil del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado del libertad por esta causa.

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas al apelante.

    Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Pedro , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del tipo recogido en el artículo 138 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del tipo recogido en el artículo 139 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del número 6 del artículo 22 del Código Penal, al apreciarse en la resolución recurrida la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de confianza.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del tipo recogido en el artículo 142 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos; la representación del recurrido Mauricio , como hijo y heredero de María Consuelo (fallecida el 3 de Noviembre del 2000), se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos y la representación del también recurrido Everardo se instruyó del recurso, impugnando la admisión de los motivos interpuestos en el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos con preferencia los dos motivos formulados por quebrantamiento de forma, en el primero de los cuales -Motivo Sexto del recurso-, al amparo del número 1 del artículo 850 de la citada Ley Procesal, se denuncia:

  1. La falta en algunas de las sesiones del juicio oral de determinadas piezas de convicción, concretamente de una canana con 25 cartuchos de caza calibre 12 que portaba un machete propiedad del acusado, intervenida en su domicilio el día de los hechos, así como balas de la carabina marca Erma Werke calibre 22, casquillos y trozos de plomo procedentes de las balas percutidas, que fueron recogidas en el lugar donde se produjeron los hechos.

  2. El haberse permitido que declarara como testigo en el juicio oral doña María Consuelo , prueba que había sido previamente denegada.

Respecto a la primera de las alegaciones se debe hacer constar, siguiendo el acertado Informe del Ministerio Fiscal:

  1. Que la representación del acusado no incluyó esta prueba en su escrito de defensa y calificación de los hechos, lo que pudo hacer si lo estimaba pertinente.

  2. Que aunque el juicio oral comenzó el día 1 de febrero de 2000, la Defensa no formuló protesta por la no aportación de las indicadas piezas hasta el inicio de la sección del siguiente día 7. Entre tanto sólo en una ocasión solicitó la presencia de la canana, aceptando la explicación del Magistrado Presidente en orden a que se procedería a su localización y presencia en el juicio.

  3. Que según consta en el Acta correspondiente, la canana con los cartuchos llegó a la Sala minutos después de que se formulará la protesta. En ese intervalo declararon los miembros de la Guardia Civil Domingo y Lázaro , así como el Policía Municipal Luis Antonio , a quienes no se les formuló pregunta alguna relacionada con la canana ni con los cartuchos.

  4. Que desde el comienzo de las sesiones del juicio oral estaban a la vista del Jurado y de las partes las armas de fuego encontradas en el domicilio del acusado, incluida la carabina por éste utilizada.

  5. Que en todo caso el Jurado pudo apreciar las características de los casquillos y de los proyectiles de la carabina, así como su evidente idoneidad para producir la muerte, cuando el arma es utilizada por persona experta.

Ello ha permitido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León afirmar razonablemente en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, que si hubo un inicial quebrantamiento formal al comenzar el juicio sin la presencia de todas las piezas de convicción, una vez aportadas su prosecución se regularizó y, lo que es más importante, ese defecto no influyo en absoluto en el curso del procedimiento, ni originó indefensión alguna al ahora recurrente.

Entrando ya en el análisis de la segunda de las alegaciones hecha en el Motivo Sexto del recurso es de observar que en el número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal invocado, se considera como posible causa de quebrantamiento de forma la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, que se considera pertinente.

Pues bien, lo que ahora se plantea es el supuesto contrario, es decir, la efectiva declaración como testigo en el juicio oral de doña María Consuelo , prueba propuesta por el Fiscal al inicio de la vista con base en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1995, y aceptada, siendo así que la misma había sido rechazada en Auto de 12 de noviembre de 1999 por el Magistrado Presidente cuando fue propuesta por la representación de doña María Consuelo , constituida en acusación particular.

Aduce el recurrente que la indicada declaración constituyó una puesta en escena inadmisible que, además de no aportar nada relevante a los hechos que se enjuiciaban, introdujo otros nuevos ocurridos con anterioridad al 24 de marzo de 1998.

Sin embargo, como de nuevo afirma acertadamente el Ministerio Fiscal, las manifestaciones de doña María Consuelo , madre de la esposa del acusado, sobre las relaciones familiares existentes en fechas próximas a los hechos de autos, estaban relacionadas con el punto 2º del Auto de Hechos justiciables, referido a sucesos de ámbito familiar ocurridos a partir del mes de enero de 1998. Siendo la propia defensa la que propuso como testigo a un Abogado para que aclarara hechos ocurridos entre el acusado y su esposa en su despacho el 27 de junio de 1995.

En consecuencia, no existe impedimento alguno en que, reconsiderándose lo antes acordado, se permita la práctica de una prueba testifical en el juicio oral, llevada a cabo con plena vigencia del principio de contradicción y que, en cuanto afecta a los hechos enjuiciados, no produce indefensión alguna al acusado.

Por ello el Motivo Sexto del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Séptimo del recurso, formulado también por quebrantamiento de forma ahora al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el que los hechos relativos a la muerte de Ángel se califiquen como constitutivos de un delito de asesinato, y los que se refieren a Luz de homicidio doloso, siendo así que, a juicio del recurrente, "ambas muertes se produjeron en las mismas circunstancias".

Ahora bien, el precepto procesal invocado se refiere a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí. Pero no a posibles discordancias entre los hechos por un lado, y las valoraciones jurídicas de otro, que es lo que alega en este caso.

Por ello este Séptimo Motivo del recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de que al estudiar otros Motivos formulados en base al número 1 del articulo 849 de la Ley Procesal Penal, estas cuestiones jurídicas sean analizadas.

TERCERO

En el Motivo Primero, articulado ya al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que de la prueba practicada en el juicio oral no puede sacarse la conclusión de que las muertes de doña Luz y de don Ángel "se perpetraran por una acción dolosa y, en su caso, además alevosa". Añadiéndose que "el acusado nunca tuvo intención de matar ni a su mujer ni a su hijo", no habiendo ninguna prueba que desvirtúe su versión de que las muertes se produjeron a consecuencia de sendos forcejeos, sin que en ningún momento Jose Pedro tuviera el propósito de matarlos, ni mucho menos de actuar alevosamente.

Son hechos aceptados que constan en la narración fáctica de la sentencia que la muerte de Luz se produjo por un disparo realizado por el acusado con la carabina calibre 22 que portaba a una distancia de 15 o 20 centímetros, sobre la cara de la víctima, penetrando el proyectil perpendicularmente en la mejilla derecha, alcanzando la unión occipito-atloidea izquierda, con estallido óseo y traumatismo bulbo-medular.

Y que la muerte de Ángel acaeció por tres disparos también efectuados por el acusado con la indicada arma, que le alcanzaron en la zona pectoral izquierda, en la región precordial y en el abdomen.

Por tanto lo que ahora se discute es tan sólo si el acusado tuvo al realizar las conductas descritas el animus necandi indispensable para que los delitos por los que ha sido condenado -homicidio y asesinato- existan jurídicamente.

Sabido es que la presunción de inocencia invocada por el recurrente no extiende su ámbito más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos que pueden probarse en sentido estricto, quedando fuera de él los elementos subjetivos, que constituyen juicios de inferencia que deben deducirse lógicamente de unos datos acreditados.

En este caso, como subraya el Fiscal, está comprobado que Jose Pedro conocía y dominaba las armas de fuego, ya que ello resulta de sus manfiestaciones en el juicio oral en el sentido de que "su padre le enseño a cazar y le regaló a los 14- 15 años la primera escopeta", "le gusta la caza", "del año 74 o 75 al 96 perteneció a la asociación de tiro S. Isidro y luego practicó el tiro olímpico". Y respecto a las armas que poseía que "en el sótano las armas las tenía en el aparador", "la del calibre 22 estaba encima de todas", "la sacó, cogió luego el cargador que tenía balas y lo rellenó", "montó el cargador en el arma", "el seguro en esta clase de armas está siempre en la zona blanca" y "nunca se lleva el dedo en el gatillo, sólo cuando se va a disparar, salvo accidente".

En la narración fáctica de la sentencia se aclara que el acusado tomó la carabina calibre 22, cogió el correspondiente cargador con cinco cartuchos, y lo completó con otros seis, hasta alcanzar su total capacidad, once cartuchos.

Esta conducta realizada por un experto en armas de fuego, que dispara hasta siete veces con evidente dirección, ha permitido al Jurado considerar acreditados los Hechos 15 y 23 propuestos, afirmando mayoritariamente que el acusado disparó contra ellos "con la intención de causarles la muerte".

Por tanto, sin perjuicio de analizar posteriormente las cuestiones relativas a la circunstancia de alevosía, estando acreditados los elementos objetivos y razonablemente inferidos los subjetivos, hemos de concluir que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado, con la consiguiente desestimación del Primer Motivo del recurso.

CUARTO

En el Motivo Segundo, también por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, al calificarse la muerte de doña Luz como homicidio doloso, desestimando que dicha muerte fuera consecuencia de un forcejeo mantenido con su marido.

Nuevamente se alega que "no existe prueba alguna que determine indubitadamente que el recurrente obró dolosamente en los hechos que tuvieron como resultado la muerte de su esposa".

Ahora bien, examinado en el Fundamento de Derecho anterior el animus necandi del acusado al ejecutar el hecho de autos, y concluyendo que el mismo ha sido razonablemente inferido por el Jurado de las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, ya expuestas, no queda sino examinar los hechos de autos, que deben ser absolutamente respetados dada la vía de impugnación de la sentencia ahora elegida.

Y en ellos, recogiendo lo decidido por el Jurado, se afirma que en la ocasión de autos Jose Pedro , al advertir que su esposa Luz intentaba acercarse a él y coger el cañón de la carabina que portaba, estando a una distancia aproximada a los 15 o 20 centímetros, disparó el arma contra su cara, produciéndose a consecuencia de ello la muerte casi inmediata de la agredida.

A lo que sólo resta añadir vista la extensa argumentación contenida en el Motivo, que los Médicos Psiquiatras don Bruno y Don Valentín declararon en el juicio oral en sesión celebrada en 8 de febrero, afirmando que "el acusado sabe lo que hace y el significado de lo que hace", que "el acusado sí puede elegir", y que "el acusado pudo obrar de otra forma en la fecha de los hechos"; que los Médicos Forenses don Javier , don Luis Enrique y don Víctor manifestaron en la misma sesión que no apreciaron ninguna enfermedad mental en el acusado; y que en el informe de la autopsia se establece con suficiente claridad el orden en el que se produjeron los disparos.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado en cuanto que la conducta del acusado respecto a su esposa Luz ha sido correctamente calificada como constitutiva de un delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal.

QUINTO

En aras de una adecuada sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Cuarto del recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, en el que se denuncia el haberse apreciado indebidamente en el delito originado por la muerte de Luz , la agravante de abuso de confianza recogida en el artículo 22. 6º del Código Penal.

Sobre este extremo afirma el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Décimo de su sentencia y el Fiscal en su Informe, que se trata de una cuestión nueva, no impugnada de forma adecuada en apelación, por lo que no tiene acceso a la casación.

Sin embargo, dado que el recurrente alega que el abuso de confianza debe entenderse subsumido en la agravante de parentesco, entendemos que se alude a una vulneración del principio non bis in idem que merece ser examinada.

Es de notar que el acusado fue condenado por la muerte de su esposa como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y abuso de confianza, a la pena de catorce años de prisión.

La circunstancia ahora impugnada fue aceptada por el Jurado de forma unánime, y basada por el Magistrado Presidente que la propuso en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia en que el acusado actuó abusando de la confianza derivada de una relación familiar.

Pues bien, el parentesco actúa como agravante en los delitos contra las personas sólo cuando además de una relación familiar, existe una situación de afectividad, manifestada frecuentemente en la convivencia.

Por tanto en este caso las dos agravantes tienen una base común, por lo que solamente una de ellas debe ser apreciada, lo que implica la estimación del Motivo Cuarto del recurso.

Ya que no se propuso al Jurado la existencia de la agravante de abuso de superioridad de distinto contenido a la analizada, más adecuada a las circunstancias concurrentes.

SEXTO

El Motivo Tercero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción del artículo 139 del Código Penal, que se estima producida al considerarse la muerte de Ángel como constitutiva de un delito de asesinato calificado por la alevosía.

Como ya se ha indicado, la concurrencia de la alevosía se ha rebatido también en el Motivo Primero del recurso desde la perspectiva de la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la muerte de Ángel no se produjo mediante asechanza o emboscada, a traición o por la espalda; ni mediante ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones hasta el momento en que despliega su acción; ni tampoco hubo aprovechamiento o prevalimiento de una situación de indefensión; que constituyen las tres modalidades de la circunstancia agravatoria de alevosía que, en consecuencia, ha sido indebidamente apreciada.

A esta cuestión se refiere al sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Fundamento de Derecho Noveno de su sentencia afirmando que en la segunda muerte -la de Ángel - la alevosía como circunstancia constitutiva del asesinato "es perfectamente derivable de la prueba, que nos describe varios disparos de escopeta, a escasos metros, sobre el propio hijo indefenso y horrorizado, no pudiéndose tener por irracional o abusiva la identificación de este cuadro con el propuesto pro el Código Penal en su definición de la agravante primera del artículo 22".

Ahora bien, en los Hechos Probados de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado se dice que el acusado, que ya había efectuado un disparo -al parecer de advertencia- hacia su esposa Luz , cuando su hijo Ángel intenta acercarse a él "efectúa un segundo disparo, alto, impactando en la pared oeste detrás de la televisión a una altura de 2,30 metros del suelo".

Añadiéndose en un párrafo posterior que " Ángel que se encontraba a la mitad de la escalera, retrocedió, bajando al recibidor y dirigiéndose a su padre le dijo "la has matado, la has matado", retrocediendo el acusado hacia la cocina, mientras apuntaba a su hijo Ángel quien le seguía pretendiendo desarmarle. Momento en que efectuó varios disparos".

Por tanto Ángel , que ya había sido advertido de las intenciones de su padre no sólo por la muerte de su madre sino también por un disparo alto hacia él dirigido a modo de advertencia, se acerco a Jose Pedro intentando desarmarle.

En estas circunstancias efectivamente no se puede afirmar que la agresión del acusado a su hijo Ángel constituyera un ataque por sorpresa, ni tampoco que aprovechara la idenfensión de una persona que está intentando arrebatarle el arma, por lo que la circunstancia de alevosía no ha sido correctamente apreciada.

Ahora bien, la indicada narración fáctica nos muestra que el acusado tenía en el momento de producir la muerte de Ángel una situación de predominio físico y anímico derivada de la posesión del arma empleada y de la relación de padre a hijo, y que este desequilibrio fue por él aprovechado para la realización del delito, lo que configura la agravante de abuso de superioridad recogida en el artículo 22. 2º del Código Penal que, por tanto, debe ser apreciada.

Sin que ello implique vulneración del principio acusatorio en cuanto que se trata de circunstancias de carácter homogéneo, hasta el punto de ser considerado el abuso de superioridad como una alevosía menor o de segundo grado.

Máxime cuando tal sustitución, que no produce indefensión ya que no altera los hechos debatidos, favorece al acusado.

Por ello el Motivo Tercero debe ser parcialmente estimado en los términos expuestos.

SEPTIMO

En el Motivo Quinto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal, se alega inaplicación indebida del artículo 142 del Código Penal.

Aduce el recurrente que no hay ninguna prueba que desvirtúe la versión dada por el acusado respecto a que las muertes de su mujer y de su hijo se produjeron durante el forcejeo, sin que existiera intención de matar; por lo que los hechos juzgados deben ser calificados como constitutivos de dos homicidios culposos.

Sin embargo, como se ha expuesto en anteriores Fundamentos de Derecho, los elementos objetivos del delito de homicidio doloso están plenamente acreditados, y los subjetivos, intención de matar, lógicamente inferidos de las circunstancias concurrentes, lo que elimina la posibilidad de que se trata de homicidios culposos, con la consiguiente desestimación del Motivo Quinto del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los motivos tercero y cuarto, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha diecinueve de Junio de dos mil, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, siendo parte como recurridos Mauricio (heredero de María Consuelo ) y Everardo , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, y declaramos de oficio las costas causadas

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valladolid, en Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1 de 1998, y seguido ante la Audiencia Provincial de Valladolid y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, Rollo de Apelación 7 del 2000, por delito de asesinato, contra el acusado Jose Pedro , y en cuyas causas se dictaron sentencias con fechas diecisiete de febrero de dos mil y diecinueve de Junio de 2000, respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de las de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de las de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

De acuerdo con lo en ellos razonado:

Respecto a la muerte de Luz , Jose Pedro es responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco.

Y, respecto a la muerte de Ángel , de similares características que la anterior, también Jose Pedro es responsable en concepto de autor de un delito de homicidio descrito en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y abuso de superioridad.

TERCERO

Concurriendo pues circunstancias de agravación en la conducta del acusado, en la individualización de las penas es de aplicación la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal, debiendo imponerse las legalmente establecidas, prisión de diez a quince años, en su mitad superior, de doce años y seis meses a quince años de prisión.

Y dadas las circunstancias concurrentes ya expuestas, las penas se fijan en trece años de prisión por cada delito, sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 76 del citado Código.

Se condena al acusado Jose Pedro como autor de un delito de homicidio dolosos ya definido cometido sobre Luz , con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de trece años de prisión, pena que sustituye a la anteriormente impuesta de catorce años de prisión.

Y, se condena igualmente a Jose Pedro como autor de un delito de homicidio doloso respecto a Ángel , con la concurrencia de las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a la pena de trece años de prisión, que sustituye a la anterior de dieciocho años de prisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas no podrá exceder de veinte años de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado respecto a penas accesorias, indemnización por daños y perjuicios, costas, comiso de efectos y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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