STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:8416
Número de Recurso1151/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7.023/2001 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 914/2000, seguidos a instancia de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. JUAN ANTONIO GUERRA DAPENA en nombre y representación de Dª Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora por Resolución del INSS de fecha 15 de junio de 1.999, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por padecer "Cervicoartrosis avanzada. Lumboartrosis avanzada. Artrosis mano D. avanzada. Síndrome depresivo. Alteraciones cognitivas de atención, concentración y memoria por probable demencia", con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente a un 100% de una Base Reguladora de 38.698 ptas. mensuales, con efectos de 30 de junio de 1.999, y que se calculó eligiendo el período comprendido entre 4/91 a 3/99. 2º) En fecha de 9 de Junio de 2.000, la actora solicitó la Revisión de la Base Reguladora. 3º) La petición de revisión solicitada fue resuelta por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 28 de Junio de 2.000; en sentido desestimatorio. 4º) Contra dicha Resolución, notificada el día 17 de Julio de 2.000, la actora interpuso, el día 7 de Agosto siguiente, Reclamación previa. 5º) Dicha Reclamación Previa fue resuelta expresamente por Acuerdo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 23 de Agosto de 2.000, notificado a la actora el día 7 de Septiembre siguiente; en sentido desestimatorio. 6º) A 10 de Octubre de 2.000, la actora interpuso Demanda, ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona, repartida a éste a día 13 siguiente. 7º) La actora ha acreditado corresponderle la Base Reguladora que postula."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la Demanda interpuesta por Beatriz , debo declarar y declaro, como Base Reguladora de su prestación, la de 68.227 pesetas mensuales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle las prestaciones económicas que tal situación comporta, en cuantía equivalente a un 100% de dicha Base Reguladora de 68.227 pesetas mensuales, con efectos económicos desde 1º de Julio de 1.999, y con los incrementos que sean de pertinente aplicación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en autos 914/2000, seguidos a instancia de Dª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por el procurador D. EDUARDO MORALES PRICE actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de Marzo de 2002, en el que se denuncia infracción legal del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974) y art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de Noviembre de 1992 (Rec. 4.512/1991). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de Septiembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador instó el incremento de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida en vía administrativa, pretensión que en vía jurisdiccional fue íntegramente estimada aplicando la fórmula del paréntesis al hallarse incluido en el periodo computable el transcurrido en invalidez provisional a la que sucedió un nuevo periodo en alta y cotizando anterior al hecho causante, resolución confirmada en suplicación rechazando también la pretensión subsidiaria de reconocer eficacia al incremento tan sólo con eficacia retroactiva de tres meses.

SEGUNDO

La entidad gestora interpone el recurso de Casación para Unificación de Doctrina oponiendo dos sentencias de contraste al formular dos motivos de recurso, y así, en relación al primero en el que se disiente el límite a la retroactividad de los efectos económicos de una prestación anteriormente reconocida cuando su cuantía es objeto de revisión, se ofrece la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de noviembre de 1992 y para el segundo motivo, acerca del periodo computable de bases de cotización, la sentencia propuesta es la de 15 de noviembre de 2001 también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

La sentencia de contraste de 13 de noviembre de 1992 confirmó la de instancia que denegaba una retroactividad superior a tres meses al incremento de pensión obtenido respecto a una prestación reconocida en virtud de sentencia anterior que devino firme por lo que en principio el requisito de contradicción se hallaría presente, sin embargo el motivo planteado carece de contenido casacional a tenor de la doctrina mantenida por la Sala en punto a la eficacia retroactiva del incremento de la prestación, puesta de manifiesto en Sentencia de 25 de marzo y 7 de julio de 1993, 23 de enero y 14 de marzo de 1995, 22 de noviembre de 1996, 8 y 12 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2001, "en el sentido de que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho con el límite de cinco años; y es que cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de modo que si después pretende y se consigue un aumento de la cuantía, los efectos de este incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho con el límite indicado de cinco años".

CUARTO

Formula la recurrente respecto al segundo motivo la denuncia de infracción del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social rechazando así la aplicación de la doctrina del paréntesis no en cuanto al supuesto de hecho con la sola característica de un periodo transcurrido en invalidez provisional antes del hecho causante sino basado en que medió un periodo de actividad en alta y cotizada entre la finalización de la invalidez provisional y la fecha del hecho causante. Se trata de dilucidar en qué medida constituye una desviación de la fórmula del paréntesis en su perfil original su aplicación al caso en que existe un periodo de actividad en alta y cotizada desde la finalización de la declaración de invalidez y su esclarecimiento exige considerar nuevamente la doctrina de esta Sala acerca de la razón de ser del paréntesis.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2000, Rec. 109/1999, elabora la doctrina del paréntesis a partir de la necesidad de establecer el momento del hecho causante cuando existen situaciones especiales que podrían desembocar en el no reconocimiento de la prestación por faltar el requisito de situación en alta o asimilada y así en el cuarto de sus fundamentos dice: " El art. 138.3 de la LGSS señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco". A idéntica solución llegó la sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 2001, (Rec. 1544/2000 ) en el que al igual que en las presentes actuaciones el supuesto de hecho lo constituía la invalidez provisional de una empleada de hogar, período sin cotización que finalizó el 4 de noviembre de 1991, siendo la fecha de declaración de incapacidad permanente total el 18 de diciembre de 1996, ya que idéntico perjuicio se sigue, la minorización de la base reguladora, tanto si el período carente de cotización se encuentra situado en la cronología que precede de manera inmediata al hecho causante como si se aleja del mismo pues la razón de ser de la doctrina radica en la no colocación voluntaria del afectado en la situación que impide cotizar, procediendo en atención a cuanto se expone la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los presupuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7.023/2001 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 914/2000, seguidos a instancia de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ. Sin costas..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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