Historicismo y derechos humanos

AutorJavier Dorado Porras
Cargo del AutorEditor
Páginas415-446
1. PLANTEAMIENTO: EL DESCUBRIMIENTO DE LA
HISTORICIDAD DE LOS DERECHOS
Los términos “Historicismo” y “derechos humanos” parecen ex-
cluirse mutuamente. Los derechos humanos surgieron en la Moder-
nidad como categorías intemporales y eternas, como atributos “na-
turales” que correspondían a todos los seres humanos desde su
nacimiento, con independencia de cualquier condición de tiempo y de
lugar. La aparición del movimiento cultural historicista en el tránsito
del siglo XVIII al XIX, supuso la abierta crítica a estos postulados, en
nombre de la necesaria e insoslayable condición temporal de todo fe-
nómeno humano y, por consiguiente, de cualquier derecho o libertad
personal.
En el decurso histórico de la Filosofía del Derecho y del Estado, se
advierte la contraposición cíclica de dos posturas antagónicas que, en
cierto modo, suponen versiones renovadas en el tiempo de dos con-
cepciones clásicas de la realidad, ligadas a los nombres de Parménides
y Heráclito: la concepción estática, eleática del mundo, que cifra en la
permanencia y en la inmutabilidad la identidad esencial de las cosas y
de los fenómenos; y, frente a ella, la concepción dinámica, dialéctica
de los seres, que los define en función de su incesante devenir. La Ilus-
tración y el Historicismo representan una versión característica de ese
enfrentamiento y, por eso, los derechos humanos que surgen como ca-
tegorías estrechamente vinculadas al paradigma jurídico-político ilus-
trado, serán objeto de una profunda revisión a medida que emerge y
se afirma el paradigma historicista.
Los iusnaturalistas ilustrados habían elaborado una concepción ju-
rídica y una idea de los derechos humanos, cifrada en las supuestas re-
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tomo III: Siglo XIX416
gularidades del comportamiento de todos los pueblos y en todos los
tiempos. Postularon también que las instituciones jurídicas y las liber-
tades se hallaban fundamentadas en una naturaleza humana que, en
sus procesos y leyes esenciales, era constante; siempre idéntica a sí
misma. El Historicismo rechazó y denunció estas pretensiones, al con-
siderarlas abstractas, irreales y deformadoras del significado de la vida
humana y, en consecuencia, de productos que dimanan de la vida
como son todas las manifestaciones de la juridicidad. Para los histori-
cistas ninguna categoría jurídica existe, ni es inteligible al margen de la
historia. El rasgo genuino de la naturaleza humana no es su perma-
nencia inalterable, sino su incesante devenir.
El descubrimiento de la historicidad de la vida humana condujo,
por tanto, al descubrimiento de la historicidad de los derechos huma-
nos. El Derecho y los derechos, a partir del Historicismo, dejarán de
asociarse a esencias inmutables, aparecerán como rasgos informadores
de la existencia humana en sociedad, que deberán ser captados en sus
formas más variadas y diversas a través de la experiencia y de la histo-
ria. La concepción historicista, en el plano jurídico, representó el reco-
nocimiento de la cambiante y variable significación del Derecho, de
sus instituciones y también del sistema de libertades personales.
El descubrimiento de la historicidad de los derechos humanos tuvo
algunas consecuencias relevantes en su ulterior trayectoria doctrinal,
normativa e institucional. Por haber ignorado esa relevancia, no pare-
cen aceptables dos actitudes metódicas que, aunque dispares en sus pre-
supuestos, coinciden en no hacerse el debido cargo de cuanto represen-
tó el Historicismo para la evolución de los derechos humanos. La
primera, se halla representada por las tesis que han ignorado concien-
zudamente el impacto historicista en el ámbito de las libertades, porque
se niegan a admitir cualquier cambio sustancial en el modelo teórico ori-
ginario de los derechos humanos. La segunda, corresponde a esas ver-
siones simplificadoras y simplistas del desenvolvimiento histórico de los
derechos, al concebirlo como una mera yuxtaposición de teorías y de
textos heterogéneos, omitiendo cualquier referencia a sus implicaciones
mutuas, sus continuidades o contradicciones, por carecer de un criterio
ordenador y explicativo. La primera tesis, prescinde del Historicismo en
la diacronía de los derechos humanos; la segunda lo disuelve en un to-
tum revolutum de doctrinas en el que todos los gatos son pardos.
Estas reflexiones pretenden evitar esos dos enfoques, que juzgo in-
adecuados. Para ello, se analizarán, por aproximación sucesiva: el pa-
Capítulo IV: Historicismo y derechos humanos - A. E. PÉREZ LUÑO 417
radigma ilustrado de la Modernidad en el que emergen los derechos
humanos, el significado del Historicismo y de la Escuela Histórica del
Derecho y su concepción jurídica y de los derechos subjetivos, los
principales aspectos de la crítica historicista al paradigma ilustrado de
los derechos humanos, así como la pervivencia en la Escuela Histórica
de determinadas instancias del iusnaturalismo racionalista ilustrado.
El estudio se concluirá con un somero balance de los aspectos todavía
vigentes de la crítica historicista, y también de aquellos que han perdi-
do su sentido, es decir, de las luces y las sombras que el Historicismo
proyecta sobre la situación actual de los derechos humanos.
2. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PARADIGMA
CIENTÍFICO-JURÍDICO DE LA ILUSTRACIÓN
El siglo XVIII había forjado un paradigma de cientificidad jurídica
elaborado de espaldas a la Historia. Su modelo inspirador se había to-
mado de las ciencias físico-matemáticas, que en esa época gozaban ya
de un desarrollo y prestigio notables. A imagen de ellas, los juristas de-
seaban construir una ciencia jurídica reguladora de la conducta huma-
na basada en leyes tan universales, permanentes y necesarias como las
leyes que rigen el mundo de la naturaleza física.
La ciencia jurídica de ese periodo respondía a tres postulados bási-
cos:
1) Que existen leyes necesarias permanentes y universales que ri-
gen la conducta humana, por expresar las regularidades esenciales e
inmutables de la convivencia social. Del mismo modo que las leyes de
la naturaleza expresan las reglas necesarias permanentes y universales
por las que se rige el mundo físico.
2) Que la razón humana se halla en condiciones de descubrir esas
leyes naturales que deben regir el mundo social, siempre que dicha ra-
zón sea capaz de vencer la ignorancia, el prejuicio o los errores que ha-
bían podido enturbiar la evidencia de esos principios básicos de legis-
lación jurídica.
3) Que el acto a través del cual la razón de los seres humanos
enuncia esos principios necesarios, universales y eternos de la legisla-
ción es puramente declarativo. No se trata de crear las leyes naturales
de la conducta humana, sino sólo de expresarlas y exponerlas. De
igual modo que Isaac Newton no creó la gravedad, sino que descubrió
o desveló sus leyes, y al igual que los teoremas y ecuaciones matemáti-

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