Evolución histórica del tratamiento de la insuficiencia probatoria

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. INTRODUCCIÓN

    El sobreseimiento es una institución procesal que arranca de las legislaciones españolas decimonónicas para dar una respuesta a los casos de insuficiencia probatoria en el proceso penal. Esto, sin embargo, no significa que anteriormente el Derecho no hubiera arbitrado mecanismos para dar solución a los problemas que la falta de convicción sobre la existencia del hecho o sobre la participación de los imputados plantean en el proceso penal.

    Por ello, en este capítulo pretendemos no sólo hacer un recorrido por las principales disposiciones que previeron la figura del sobreseimiento en sus orígenes, sino también poner de manifiesto, a grandes rasgos, cuáles han sido las soluciones que a lo largo de la historia se han aportado para responder a los problemas de insuficiencia objetiva o subjetiva de prueba.

  2. LA INSUFICIENCIA PROBATORIA A LO LARGO DE LA HISTORIA DEL PROCESO PENAL

    2.1. En el Derecho Romano

    En opinión de los romanistas pocos y escasamente atendibles son los testimonios que ofrecen las fuentes sobre el modo de administración de la justicia penal en la época de la monarquía1.

    Con la llegada de la República, las funciones jurisdiccionales que hasta ese momento correspondían al monarca se atribuyeron a un Magistrado, quien, en opinión de MOMMSEN, “podía sobreseer y abandonar la causa en todo momento y en todo momento también podía renovarla”2. A la luz del material que ha llegado hasta nuestros días, en esta época la sentencia sólo podía contener un pronunciamiento en sentido absolutorio o condenatorio.

    Este sistema de enjuiciamiento sufrió un fuerte declive en el siglo I a.C., entre otras razones, debido a la excesiva duración de las causas, a la dificultad para abordar cuestiones complejas y a la desconfianza que estos juicios provocaban en la clase gobernante. En su lugar surgió un nuevo proceso, fruto de la unión de las características del civil y del penal, en el que la acusación debía ser formulada por alguien distinto del magistrado. A falta de un momento similar a nuestra fase intermedia para resolver los casos de duda sobre la concurrencia de elementos suficientes, las situaciones de incertidumbre eran resueltas al final de la causa. Y así, una vez finalizado el debate, los jurados depositaban su voto en una urna, solicitando la absolución del acusado (tachando en su tabla la letra A de absolvo), su condena (con la letra C de condemno) o bien la paralización de la causa (con las letras NL de non liquet3). Desde la aprobación de la Lex Acilia (122 ó 123 a.C.) hasta la época de Sila, el non liquet se presentaba como alternativa a la petición de finalización del proceso (sibi liquet), que procedía cuando existían pruebas claras a favor o en contra del acusado y que se concretaba en la solicitud de sentencia de condena o de absolución. Sin embargo, cuando cambia posteriormente el sistema de votación, el non liquet pasa a configurarse como una tercera alternativa junto a las peticiones de absolución y condena, gozando de igual valor que el voto favorable a la libre absolución. En todo caso, la decisión de non liquet era interesada por los jurados cuando consideraban que existía alguna posibilidad de investigar y decidir el asunto en un momento posterior, pudiendo volver a enjuiciar el asunto mediante la ampliatio4. La práctica de pronunciar un veredicto de non liquet y de interesar después la ampliatio se hizo tan habitual que hubo que restringirse por ley a dos el número de reaperturas, so pena de imponer una multa pecuniaria5.

    Estas prácticas fueron abolidas en el año 70 a.C. por la lex Aurelia.

    2.2. En la Edad Media

    Debido a la distinta configuración del proceso penal durante la Edad Media y los siglos previos a la codificación, resulta difícil, cuando no imposible, hablar en esta etapa de precedentes del sobreseimiento provisional en sentido estricto.

    Por este motivo, en este apartado pretendemos únicamente poner de manifiesto las soluciones ofrecidas por nuestro Derecho histórico para los casos de insuficiencia de indicios o pruebas para acusar o condenar a alguien.

    Durante el período de vigencia de los fueros municipales, el proceso penal fue esencialmente acusatorio. El juez, que se limitaba a constatar el resultado de la actividad probatoria, debía decidir quién tenía la razón, siendo esta cuestión primordial en la búsqueda de la verdad material de los hechos.

    Debido principalmente a la influencia del procedimiento romano-canónico, la actuación de oficio de los órganos del Estado fue paulatinamente cobrando importancia como medio de lucha contra la creciente criminalidad: poco a poco empezó a considerarse imprescindible el castigo de aquellos delitos que atentaban contra la comunidad en general, por lo que la tarea de investigación de los hechos delictivos fue configurándose como nuclear en el proceso penal.

    Desde este momento y hasta la consolidación de la monarquía en nuestro país, convivieron, por tanto, dos tipos de procesos: el acusatorio y el inquisitivo.

    El proceso acusatorio se iniciaba con la presentación de querella por parte del acusador, cuya presencia era necesaria para la continuación de la causa; de hecho, el Fuero Juzgo establecía que si éste moría antes de la sentencia, no sólo se “daba por quito” al reo, sino que además no podía ser objeto de ninguna otra acusación por el mismo delito; asimismo, si el acusador no se presentaba ni en el primer ni en el segundo requerimiento, el reo resultaría absuelto6.

    A continuación, y siempre que el reo no hubiera reconocido su culpabilidad, se procedía a la práctica de la prueba. Centremos nuestra atención en el estudio de aquellos casos en que las partes no tenían pruebas que aportar al juez o, incluso habiéndolas, su eficacia probatoria resultaba insuficiente.

    Resuelve el Fuero Juzgo el primer caso y no del modo más coherente con el principio acusatorio. Pues bien, si por lógica, ante la falta de pruebas, debería proceder la absolución del acusado, el Fuero establece, sin embargo, la obligación de que el reo “purgue” su acusación no probada o se confiese culpable, utilizando como medios para la consecución de estos resultados tanto el tormento como el juramento subsidiario del acusado.

    La materia es objeto de un tratamiento más elaborado en Las Partidas. En su Libro VII se distinguen dos situaciones, atendiendo a la persona del acusado, para los casos en que no concurran contra él “pruebas ciertas y claras como la luz”7. Así se establece que si el reo tiene buena fama, el juez deberá dictar una sentencia absolutoria. Mas si, por el contrario, fuere “enfamado”, se le deberá atormentar con el fin de que se descubra la verdad sobre el delito, siempre que el reo no sea de los eximidos del tormento y que pese sobre él pública fama de su culpabilidad y la declaración de un testigo hábil.

    En el proceso de corte inquisitiva, la iniciativa correspondía a los particulares, mediante su denuncia8, o al Juez, a través de su actuación de oficio mediante las denominadas “pesquisas”, que se consideraban medios de prueba de carácter subsidiario. El proceso constaba de una primera fase de instrucción, a cargo de los pesquisidores, y de una segunda en la que el juez, tras emplazar a las partes para que comparecieren ante él, daba comienzo a lo que era verdaderamente el proceso. Del examen de las fuentes de la época cabe concluir que la insuficiencia de indicios no podía ser constatada antes de la apertura del juicio oral, ni, por tanto, provocaba la paralización del proceso, y ello porque en el sistema procesal de la época la concurrencia de simples indicios o de prueba insuficiente, o incluso de la inicial diffamatio, era motivo suficiente para fundamentar lo que ALONSO ROMERO denomina la “presunción de culpabilidad”9, que se intentaba confirmar por todos los medios —incluida la tortura— antes de admitir su improcedencia10.

    Durante el último período de la Baja Edad Media, tanto las nuevas leyes que se iban promulgando —especialmente los Ordenamientos de Cortes (Alcalá, 1348; Briviesca, 1387) y las Leyes de Estilo—, así como los usos que nacieron de la práctica de los tribunales o las nuevas aportaciones de la doctrina de la época, fueron completando parcelas de un proceso penal “en construcción”. Afirma ALONSO ROMERO que estas innovaciones pretendían dotar de una mayor eficacia al sistema de enjuiciamiento11. Cabe destacar la creciente importancia del proceso inquisitivo, cuyos dos órganos investigadores —pesquisidor y juez— fueron progresivamente fundiéndose en una misma persona que realizaba las funciones de investigar y enjuiciar y de quien difícilmente podía postularse la imparcialidad.

    2.3. En el Estado Moderno

    Con el enlace de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón se consigue la unidad política en la península y se consolida lo que conocemos como el Estado Moderno. Esta nueva etapa viene marcada en el ámbito del Derecho Procesal por una tendencia unificadora de los dos modelos de proceso existentes hasta entonces. Combinando conceptos y principios, se va configurando un procedimiento mixto, en el que prima el principio inquisitivo sobre el acusatorio.

    Como consecuencia de la escasa producción normativa de los monarcas, el proceso penal fue evolucionando gracias a las nuevas líneas marcadas tanto por la práctica de nuestros tribunales, a través del llamado estilo judicial, como por las obras de los numerosos autores de la época.

    A partir de la información que nos suministran estas fuentes, se puede conocer la estructura del proceso penal ordinario complejo, que constaba de tres fases: sumaria, juicio plenario y sentencia12.

    La fase sumaria daba comienzo a instancia de parte, con la interposición de denuncia, o de oficio, cuando el Juez tuviere conocimiento de la comisión de un hecho con caracteres de delito.

    A pesar de que la doctrina destaca como finalidad de esta fase la averiguación del delito y de sus autores y la preparación del plenario, en la práctica estos objetivos se vieron desvirtuados. La búsqueda de la...

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