STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:8021
Número de Recurso719/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Ignacio Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Angel Paya Serer, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2002 (autos nº 984/2000), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores prestaban sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en el centro de trabajo, con la antigüedad y categoría que se indica en el hecho primero de las demandas, que no ha sido discutida, y se tiene por reproducida, dada su extensión. 2.- En la fecha que se indica para cada uno de ellos en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducida, los demandantes cesaron en el servicio activo, suscribiendo cada uno de ellos convenios de prejubilación, cuyo tenor literal se tiene por reproducido, en los que se pactaba la suspensión de los contratos suscritos entre las partes, hasta la fecha de jubilación anticipada de los mismos, asignándoles el Banco a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, un importe bruto anual de la cantidad que igualmente queda reflejada en el hecho segundo de la demanda, que se tiene aquí por reproducida, pactándose en unos casos la revisión de dicha cantidad con arreglo a los incrementos de Convenio, y en otros casos no. 3.- Con motivo de la fusión entre el Banco Central Hispano y el Banco de Santander y publicado en el boletín Oficial del Estado de 26-11-99 el Convenio colectivo, se estableció en el mismo el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales se abonaron a los demandantes en proporción al tiempo que estuvieron en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. 4.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin Avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Juan Ignacio , Carlos Francisco , Olga , Rogelio , Jaime , Eusebio , Carmela , Maribel , Bernardo , Victor Manuel , Begoña , Marisol , Antonieta , Juan Carlos , Jose Miguel , Rodrigo , Lucas , contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de D. Juan Ignacio , D. Carlos Francisco , Dª. Olga , D. Rogelio , D. Jaime , D. Eusebio , Dª. Carmela , Dª. Maribel , D. Bernardo , D. Victor Manuel , Dª. Begoña , Dª. Marisol , Dª. Antonieta , D. Juan Carlos , D. Jose Miguel , D. Rodrigo , D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2001, a su instancia, en reclamación de cantidad, contra la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de julio de 2002. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Pedro Miguel , D. Juan Ramón , D. Luis Enrique y D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 20-2-01, dictada en los autos 673/00 instados contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, procede la revocación de la misma y el reconocimiento a los demandantes del derecho a que se les incremente por la empleadora demandada la cuantía bruta inicial garantizada, derivada del acuerdo de prejubilación entre las partes, como consecuencia de la repercusión del XVIII Convenio Colectivo, además de en un 2'5% general, con la adición del importe de dos pagas por beneficios, en cuantía del importe del salario base más antigüedad vigente en 31-12-98 cada una de ellas, aumentada en un 2'5%, así como el derecho a percibir las diferencias de ello derivadas, desde la respectiva fecha de suspensión del contrato de trabajo de cada demandante".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1261 y 1281 del Código civil en relación con los arts. 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 36 del Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de octubre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de diciembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El problema jurídico que suscita el presente recurso de casación para unificación de doctrina es sustancialmente igual al planteado en varias sentencias recientes de unificación de doctrina, entre las que se encuentran las dictadas en 4 de febrero de 2003 (primera de la serie), 6 de mayo de 2003, 10 de julio de 2003, 14 de octubre de 2003 y 5 de diciembre de 2003. El objeto de la controversia es la determinación del modo de cálculo de la cantidad ("importe bruto anual garantizado") que el Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar a los trabajadores demandantes durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo en virtud del pacto de prejubilación entre la entidad demandada y los actores acordado en el curso del año 1999. Pretenden los trabajadores que en el cálculo de esa compensación por cese en el trabajo se tenga en cuenta el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios adicionales, que fueron concedidas por el BSCH a todos los empleados en activo de la entidad resultante, a raíz de la fusión en enero de 1999 de las tres entidades bancarias que hoy integran la firma, en aplicación del convenio colectivo de la banca privada suscrito en dicho año. De acuerdo con esta regulación convencional, estas pagas extraordinarias se devengan ya en el citado ejercicio de 1999, con independencia de que fueran abonadas más tarde.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. La sentencia invocada como contradictoria ha sido la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 31 de julio de 2002; entiende esta sentencia que la base de cálculo del importe bruto anual garantizado ha de ser el 100 % del sueldo anual pensionable bruto en el momento de la prejubilación, por lo que, comprendiendo tal concepto el importe de las dos pagas adicionales concedidas a raíz de la fusión, tales cantidades deben integrarse en el importe anual garantizado.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no alberga dudas sobre la igualdad sustancial de los litigios de las sentencias comparadas, en cuanto que encontramos en ambos relatos de hechos probados las mismas circunstancias relevantes para la decisión del caso : vigencia en 1999 de un ofrecimiento genérico de prejubilación a los empleados de la entidad bancaria demandada, concesión por parte de ésta de dos pagas de beneficios adicionales a los trabajadores, suscripción de un pacto de prejubilación entre los demandantes y la entidad bancaria que compromete a ésta a abonar a aquéllos un "importe bruto anual garantizado", reclamación sobre el cómputo dentro de dicho importe de las pagas de beneficios adicionales devengadas en 1999 y abonadas más tarde. Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, manteniendo así la doctrina unificada sobre el alcance del ofrecimiento de pacto de prejubilación objeto de la controversia que contienen la sentencia de 4 de febrero de 2003 y las que la han seguido. Afirma la sentencia citada tras una detenida argumentación, y a ello hay que estar en la decisión del presente asunto, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el 100 % de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse", que incluye desde luego todas las pagas correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales establecidas en convenio colectivo. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003, "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de tal clase de los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficio adicionales concedidas en 1999.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de los trabajadores demandantes incluyendo las dos pagas de beneficio adicionales que les fueron concedidas en 1999.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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