Temas hipotecarios: La legitimación del derecho inscrito

AutorRafael Chinchilla Rueda
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas354-381

CAPITULO XII.- Consecuencias procesales de la legitimación registral.1-Examen del art. 41 de la l-ey.-ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos

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I Consecuencias procesales de la legitimación registral

Como decíamos en el capítulo anterior, la legitimación del titular registral equivale a un reconocimiento legal de su aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos de tráfico sobre los bienes y derechos inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad-Y gcza, por ello, de dos fuertes presunciones legales a su favor : la de exactitud e integridad del contenido del Registro y la del goce posesorio del inmueble o derecho real inscrito.

En el orden sustantivo, pues, la inscripción es promulgación, pro-Page 355bauza y credencial de su derecho subjetivo. Y mientras no se cancela aquélla, en tanto no se declara la inexactitud del contenido registral en los términos establecidos en la propia ley», el titular viene legitimado, activa y pasiva amenté, Para él ejercicio pleno del derecho inscrito.

La legitimación registral alcanza, por tanto, a las facultades de conservación y defensa de los derechos subjetivos inscritos. Que al exigir de su titular el ejercicio de acciones y pretensiones ante Organismos y Tribunales, le colocan en una evidente posición procesal de privilegio. De ahí el valor substantivo de las llamadas consecuencias procesales de la legitimación registral.

Las consecuencias o efectos procesales de la legitimación registral se establecen en la propia Ley Hipotecaria cuando no vienen deducidos de la formulación general del principio legitimador. Y son de señalar al efecto como esenciales :

  1. Una específica fuerza probante de la presunción de exactitud registral.

  2. Procedimiento especial para el ejercicio de acciones reales derivadas de los derechos inscritos.

  3. Garantías especiales para el ejercicio de acciones contradictorias de! dominio o derecho real inscrito.

    Estudiaremos por separado los efectos que producen cada una de estas consecuencias procesales de la legitimación regisi"ral.

    1. Fuerza probante de la presunción de exactitud registral.

      La presunción legitimadora, como todas las presunciones, se valora en nuestro Código civil, a tenor de sus arts. 1.215 y 1.249, como un medio de prueba indirecta. Pues su eficacia probatoria es resultado lógico de un razonamiento, que tiene su base deductiva en un hecho jurídico que la Ley admite como cierto y que le sirve de an-tecedenve.

      La presunción legitimadora es una específica presunción legal cuya finalidad no es otra que liberar al titular registral de la carga procesal que supone alegar y probar el hecho presumido, este en la vigencia, y titularidad del derecho inscrito o la inexistencia, del cancelado.

      Y aun cuando el art. 1.° de la Ley Hipotecaria-de acuerdo conPage 356 el árt. 1.251 del Código civil-condicionan el valor sustantivo de la presunción legitimadora a la prueba en contrarió de la inexactitud registral, el art. 38, párrafo 1 °, de la propia Ley Hipotecaria concretamente establece el alcance probatorio de la presunción, a saber :. «que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».- Añadiendo el art. 97 de la propia Ley que, «cancelado un asiento», se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere». .

      En consecuencia, en tanto no se demuestre de contrarió que el Registro es inexacto, el asiento registral: proclama una verdad legal cuyos efectos jurídicos son de obligatoria observancia, incluso para el juzgador- Por consiguiente, siempre que én cualquier juicio, proceso o expediente el titular registral tenga que hacer valer-come actor o demandado-la existencia del derecho inscrito, su extensión y límites según la inscripción, la titularidad del mismo o la extinción del derecho cancelado, por ministerio de la .ley viene dispensado de toda prueba conducente a acreditar tales extremos (art. 1.250 del Código civil?.

      En estes casos, como dice Roca1 Sastre, bastará afirmar-tales hechos o circunstancias y aportar al juicio, proceso o expediente la oportuna certificación registral, sin -necesidad de presentar más títulos, pruebas o justificantes, para que la presunción despliegue toda su fuerza probante. Si bien ello sea sin perjuicio de que la prueba, en contrario enerve o destruya la eficacia de la presunción 47. De ahí que su eficacia probatoria deba graduarse siempre teniendo en cuenta las posibilidades más o menos contradictorias del procedimiento en que opera. «Demandante o demandado-afirma J. González-, el titular emplea como arma ofensiva o medio de defensa la inscripción, y a su contrario compete la tarea de destruir les fundamentos del derecho subjetivo en que se apoya el ataque o la contestación» 48.

      La fuerza probante de la presunción legitimadora no había. ;sido. objeto de formulación técnica hasta la última reforma hipotecaria de 1944. De ahí la acusada reserva, con que ; nuestro Tribunal Supremo de Justicia se venía produciendo a este respecto. A lo fue contribuía en gran parte la equivocada doctrina que, estimando nuestroPage 357 Registro de la Propiedad un simple registro de títulos, pretendía valorar la inscripción registral como elemento probatorio de la existencia del título formal que la produce, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.222 del Código civil.

      Mas el art. 38 de la nueva Ley Hipotecaria es bien terminante y explícito- Y no permite interpretaciones dubitativas, como así ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en la conocida y alabada Sentencia de 21 de marzo de 1963 al declarar que con estar encomendado a los Tribunales el amparo o salvaguardia de los asientos del Registro y a la vez la facultad de declarar su inexactitud So discordancia c®m la realidad extrahipotecaria, ios mismos deben atenerse en este doble cometido a una razonable valoración de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción juris tantum de veracidad registral...». Pues «por virtud del principio de legitimación registral... lo que diga el asiento se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificado o declarada Su inexactitud, quedando así relevado el titular «secundum tabulas» de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando- esta obligación, en réffimen de inversión de prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada..., por lo que al no entenderlo así la Sala sentenciadora, que actúa tan sólo en la esfera estricta del Derecho Civil, sin considerar este aspecto hipotecario.del litigio, ha infringido él art. 38 de la Ley Hipotecaria-».

    2. Consecuente la propia Ley Hipotecaria con la sustantiva fuerza probante que atribuye la legitimación registral, establece al respecta, en el propio art. 38, párrafo 3.°, un importantísimo efecto que revaloriza el principio y su eficacia procesal. Nos referimos a la llamada-y con tanto acierto-por Roca Sastre 49 tercería registral; esto es, al obligado sobreseimiento de todo procedimiento de apremio-cuando los bienes perseguidos figurasen inscritos a nombre de persona distinta de la apremiada 50.

      A tenor del referido: precepto:Page 358

  4. El acuerdo de sobreseimiento se producirá «en todo procedimiento de apremio» provocado por «embargo preventivo, juicio ejecutivo u otra cualquiera vía de apremio, contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, inscritos en el Registro, o contra sus frutos, productos o rentas».

    La amplitud con que se manifiesta el legislador evidencia que el sobreseimiento se producirá en cualquiera clase de procedimiento de apremio civil, criminal o administrativo. Incluso, como entiende Roca Sastre siguiendo a Gayoso 51, en trámite cautelar de juicios universales de testamentaría o abintestato, concurso y quiebra.

  5. La circunstancia determinante del sobreseimiento es que los bienes o derechos apremiados estén inscritos en el Registro. Y a tal respecto es de entender que el concepto de inscripción debe apreciarse en amplio sentido. Opinamos con Roca que el precepto debe ser aplicable al caso de anotaciones de embargo de legado de cosa inmueble específica propia del testador y al de anotaciones de suspensión en general, supuestos en los cuales opera el principio de legitimación.

  6. El proveído de sobreseimiento habrá de producirse de oficio y ven el instante vn que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes y derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento». La determinación de cuál deba d¿ ser este instante procesal exige distinguir al respecto :

    1) Si los bienes objeto del apremio figurasen inscritos a nombre de persona distinta del deudor ejecutado con anterioridad a la iniciación del procedimiento, al interesarse del Registro la anotaciónPage 359 preventiva del embargo, si habría de ser denegada por aplicación automática del art- 20 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, el mandamiento conteniendo la nota denegatoria de anotación, una vez incorporado a los a-utos, deberá ser ía circunstancia determinante del sobreseimiento. Sin embargo, el precepto legal exige-según hemos visto-se acredite al extremo por certificación del Registro.

    2) Si los bienes embargados pertenecieran a persona distinta del ejecutado con anterioridad a la fecha de su embargo, aunque figurasen inscritos en el Registro a nombre del apremiado, su verdadera dueño puede lograr que se sobresea el procedimiento inscribiendo los bienes a su favor y acreditando tal extremo con la oportuna certificación registral en cualquier instante-», con tal de que el procedimiento no estuviera concluso.

    3) Cuestión distinta es la que puede producirse por causa de la transferencia a tercera persona...

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