STS 153/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:948
Número de Recurso1972/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel y su cónyuge Dª Amparo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 301/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca , sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1997 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, como incidente del procedimiento judicial sumario nº 308/96, demanda de tercería por los cónyuges D. Luis Miguel y Dª Amparo contra la entidad ejecutante Banco Central Hispanoamericano S.A. y la mercantil ejecutada Amonsa S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se "declare el alzamiento, dejando sin efecto, la hipoteca que grava la finca registral nº NUM000 a que se refiere el procedimiento hipotecario anteriormente indicado, por entender que es propiedad de mis mandantes en la proporción expresada del 37,84% como bien ganancial y el 62,16% restante como bien privativo de D. Luis Miguel, ordenando, asimismo, la cancelación de la mentada hipoteca en el Registro de la Propiedad en lo que afecte a tal finca, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Incoados por dicho Juzgado los autos nº 1/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazadas las demandadas, la ejecutada AMONSA S.L. compareció para pedir que se la tuviera por allanada a la demanda sin imposición de costas, en tanto la ejecutante, BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., lo hizo para contestar a la demanda proponiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda y se declarase no haber lugar al alzamiento de la hipoteca ni a declarar la propiedad de los actores sobre la finca, con expresa imposición a éstos de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, en nombre y representación de D. Luis Miguel Y Dª Amparo, contra AMONSA S.L., y contra el BANCO CENTRAL HISPANO- AMERICANO, debo declarar y declaro que la finca registral nº NUM000 a que se refiere el procedimiento hipotecario 308/96 de este Juzgado es propiedad de los citados demandantes en la proporción del 37'84% como bien ganancial y el 62'16% restante como bien privativo de D. Luis Miguel, ordenando se alce dejándola sin efecto la hipoteca que grava dicha finca, así como la cancelación de la citada hipoteca en el Registro de la Propiedad de Cuenca. Con expresa condena en costas a la entidad Banco Central Hispanoamericano."

CUARTO

Interpuesto por la entidad bancaria ejecutante-codemandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 301/98 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. representada en estos trámites por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Cuenca, con fecha 11 de septiembre de 1.998, en el Juicio de Menor Cuantía, seguido con el nº 1 de 1.997 , sobre tercería de dominio, a instancia de D. Luis Miguel y Dª Amparo, representados por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, contra la entidad bancaria aludida y contra la mercantil AMONSA, S.L., que se allanó a la demanda, debemos REVOCAR como REVOCAMOS íntegramente la sentencia recurrida, acordando, en su lugar, que debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los demandados, con imposición a los actores de las costas procesales de la primera instancia causadas a la demandada Banco Central Hispanoamericano, S.A. y no haciendo imposición de las costas de la segunda instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-tercerista contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1462 CC ; el segundo por infracción del párrafo segundo del art. 609 CC ; y el tercero por infracción del art. 132.2 LH .

SEXTO

Personada la ejecutante-codemandada como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de septiembre de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación es una tercería de dominio sustanciada por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía y promovida por los cónyuges hoy recurrentes como incidente de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la disposición final 9ª.6 de la LEC de 2000. Según el planteamiento de la demanda, fundada jurídicamente en el artículo 132.2º de la Ley Hipotecaría , también según su redacción anterior a la LEC de 2000, así como en los arts. 1534 LEC de 1881 , 609, 1538, 1462-2º y 1541 CC y 107 LH , los terceristas serían dueños, por título de permuta, del local que la mercantil ejecutada, la otra parte permutante, hipotecó en favor del Banco ejecutante, por lo que aquellos pedían el alzamiento y cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral nº NUM000 objeto del procedimiento de ejecución.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de tercería partiendo de la idoneidad de la cesión de solar a cambio de pisos o locales para transmitir la propiedad aun cuando uno de los bienes del intercambio no tuviera todavía existencia real, y razonando que en el caso había mediado tradición del local litigioso en virtud del otorgamiento de escritura pública anterior a la constitución e inscripción registral de la hipoteca.

La sentencia de apelación, en cambio, estimando el recurso del Banco codemandado, revocó totalmente la de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda considerando incumplidos los presupuestos inexcusables del citado art. 132-2º LH .

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los cónyuges terceristas mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el motivo primero por infracción del párrafo segundo del art. 1462 CC en relación con el art. 1541 del mismo Cuerpo legal ; el motivo segundo por infracción del párrafo segundo del art. 609 CC ; y el tercero por infracción del art. 132-2º LH .

SEGUNDO

La respuesta de esta Sala a esos tres motivos pasa necesariamente por constatar los hechos que la sentencia impugnada declara probados y que son los siguientes:

"PRIMERO.- Los esposos Don Luis Miguel y Doña Amparo eran propietarios de las fincas urbanas siguientes: A) Planta baja destinada a local de industria en la casa número NUM001 de la CALLE000, de Cuenca, con una superficie de 84 metros cuadrados y 55 decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: por la derecha entrando, Don Baltasar y otros; izquierda, Don Héctor y otros y fondo con el Callejón de San Roque; y B) Planta baja dedicada a local comercial de la casa número NUM002 de la CALLE000, de Cuenca, compuesta de una sola nave y con superficie de 138 metros cuadrados, que linda por la derecha entrando con la Plaza del Generalísimo a la que hace esquina, a la izquierda con casa de Don Jose María y al fondo con Callejón de San Roque y casa de Don Ángel Jesús. La primera finca, número NUM003 obrante al libro NUM004, folio NUM005 vuelto del Registro de la Propiedad de Cuenca, correspondía en propiedad y con carácter ganancial a ambos esposos por compra constante matrimonio (inscripción 10ª) y la segunda, finca registral NUM006, del libro NUM007, folio NUM008, pertenecía a Don Luis Miguel con el carácter de bien privativo por donación de sus padres (inscripción 4ª), que la habían adquirido por título de compra (inscripción 3ª).

SEGUNDO

Mediante escritura pública otorgada el día 21 de octubre de 1.992 ambos cónyuges referidos cedieron y transmitieron a título de permuta la finca y participación de finca que a cada uno de ellos correspondía a la entidad AMONSA, S.L., a cambio de la entrega en pleno dominio de un local del edificio que, según proyecto, AMONSA, S.L. tenía el propósito de construir en el solar que resultara de la demolición de las fincas permutadas. La superficie del local sería de 155 metros cuadrados útiles y 164 metros cuadrados construidos en la planta baja y en la planta sótano de 20 metros cuadrados útiles y 21,42 metros cuadrados construidos aproximadamente, con fachadas a la CALLE000 con longitud de 23 metros; al Callejón CALLE000 con una longitud de 8,80 metros y a la Plaza del Generalísimo de 5,50 metros.

TERCERO

En el folio registral de la finca NUM003 se extendió en fecha 4 de febrero de 1.993 el asiento correspondiente a la inscripción 15ª, de cesión y transmisión por el matrimonio aludido de la finca referida en la planta baja del inmueble a AMONSA, S.L. inscribiéndose a favor de esta sociedad en pleno dominio y por título de cesión.

CUARTO

Al folio de la finca NUM006 se practicó la inscripción 5ª por la que se inscribió el dominio de la finca a favor de AMONSA, S.L. por título de cesión.

QUINTO

Conforme a inscripciones 16ª de la finca NUM003 y 6ª de la finca NUM006, el solar de la CALLE000 nº NUM002, de Cuenca, de 138 metros cuadrados, resultante del edificio construido sobre el mismo, pertenece en propiedad a AMONSA, S.L., cuyo Administrador solidario Don Jose Manuel extingue el régimen de propiedad horizontal por derribo del edificio, cancelándose las inscripciones anteriores de dichos folios registrales en cuanto a la obra nueva y régimen e inscribiéndose a favor de AMONSA, S.L. el dominio de la finca resultante, todo ello según asientos datados el 4 de febrero de 1.993.

SEXTO

Por agrupación de las dos fincas NUM003 y NUM006, más otra distinta, la NUM009, se formó la número NUM010, inscrita al folio NUM011 del libro NUM012 de Cuenca a favor de AMONSA, S.L. como propietaria de la finca agrupada, ello según asiento de 4 de febrero de 1.993, inscripción 1ª.

SEPTIMO

Sobre esta finca resultante de la agrupación, AMONSA, S.L., representada por su mencionado Administrador solidario, constituyó hipoteca a favor de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., que había concedido a AMONSA, S.L. un préstamo de cincuenta millones de pesetas. Para garantía de la obligación principal la finca respondería de dicha cantidad, más 3.750.000 pesetas los intereses del capital del préstamo, 2.000.000 pesetas por intereses de demora y de 4.000.000 pesetas por intereses y gastos. En la inscripción 2ª de la finca NUM010 se inscribe a favor del Banco Central Hispanoamericano S.A., su derecho de hipoteca, según asiento de 4 de febrero de 1.993. La inscripción 3ª de la misma finca, datada el 13 de mayo de 1.993, sirve para inscribir la declaración de obra nueva y división horizontal de edifico con entrada principal por la CALLE000 nº NUM002, inscribiéndose a favor de AMONSA, S.L. sus títulos de declaración de obra nueva y división horizontal sobre la finca.

OCTAVO

La finca NUM000, al folio NUM013 del Libro NUM014 de Cuenca, abre folio con la inscripción 1ª, de 13 de mayo de 1.993, respecto de la finca urbana nº NUM015, local comercial situado en planta baja del edificio en construcción sito en Cuenca, con entrada principal por la CALLE000 nº NUM002, con superficie de 163 metros con 92 decímetros cuadrados y útil de 155 metros cuadrados, gravada con la hipoteca de la inscripción 2ª de la finca matriz. En el mismo día 13 de mayo de 1.993 se extiende la inscripción 2ª de la finca NUM000, de hipoteca a favor de Banco Central Hispanoamericano S.A., constituida por AMONSA, S.L. a consecuencia de un crédito concedido hasta el límite de 270.000.000 pesetas, 50.000.000 pesetas una vez inscrita en el Registro la escritura que motiva el asiento de 6 de abril de 1.993, sobre dicha finca y 68 más inscribiéndose a favor del Banco aludido su derecho de hipoteca sobre esta finca."

TERCERO

Pues bien, a partir de tales hechos probados es indudable que los tres motivos del recurso han de ser desestimados.

El primer lugar, y ante todo, no puede prescindirse de la específica naturaleza del litigio causante de este recurso, una tercería de dominio promovida como incidente de un procedimiento judicial sumario del art. 131 LH . Esto comporta la inmediata aplicabilidad al caso del art. 132.2º de la misma ley y, por tanto, que el tercerista deba acompañar inexcusablemente su título de propiedad de la finca objeto de aquel procedimiento, con el requisito añadido de haberse inscrito con fecha anterior a la inscripción del crédito del ejecutante. De ahí que, comenzando el examen del recurso por su motivo tercero, el tribunal sentenciador no haya infringido en absoluto, sino por el contrario aplicado en sus justos términos, dicho art. 132-2º. Buena prueba de ello es que la parte recurrente, tanto en su demanda como ahora en el alegato de este motivo, reprocha al Registrador de la Propiedad no haber inscrito el título de los terceristas sobre el local antes de la constitución e inscripción de la hipoteca, conforme al criterio de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1996 luego incorporado al artículo 13 del Reglamento Hipotecario mediante la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 1867/98, de 4 de septiembre . Pero con semejante planteamiento olvida la misma parte, de un lado, que la incorrecta actuación del Registrador de la Propiedad sería ajena al ámbito de la tercería y, desde luego, al derecho del Banco ejecutante, amparado por la fe pública registral; de otro, que después de la mencionada nueva redacción del art. 13 RH , la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (asunto nº 507/98) declaró la nulidad de sus tres primeros párrafos, precisamente los que habrían favorecido a los terceristas de haberse encontrado vigentes cuando sucedieron los hechos, por afectar al sistema de adquisición del dominio excediéndose de las posibilidades de una norma de rango reglamentario; de otro más, que el título de los terceristas tampoco cumplía todas las condiciones exigidas por el primero de esos tres párrafos en cuanto a la descripción del local conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación de la cuota que le correspondería en los elementos comunes; y finalmente, que a diferencia del caso decidido por la citada Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado, los hoy recurrentes no instaron en su momento inscripción alguna de su derecho resultante de la escritura de permuta.

En segundo lugar, y con ello se responde a los otros dos motivos del recurso aunque en rigor ya no sería necesario por no darse los inexcusables requisitos del art. 132.2º LH para la viabilidad de la concreta tercería de dominio promovida por los hoy recurrentes, resulta que según las estipulaciones de la escritura pública de permuta de 1992 que aportaron como título con su demanda no sólo la entidad cesionaria, luego hipotecante y más tarde ejecutada, "se obligaba a entregar" el local, determinándose la proporción en que "será adjudicado" a los cedentes, sino que además, al no ser equivalente la valoración de los bienes aportados por ellos con la contraprestación que iban a recibir de la cesionaria, se comprometían a abonar nueve millones de pesetas, el 40% a la terminación de la cimentación de la obra y el 60% restante a la entrega de las llaves, previéndose también un plazo para la entrega del nuevo local por la cesionaria y una indemnización a cargo de ésta de 150.000 ptas. mensuales a partir del incumplimiento de ese plazo. Todo ello, en suma, permite cuando menos cuestionar que en el caso examinado el otorgamiento de dicha escritura equivaliera a la entrega del local, pues de la propia escritura resultaba otra cosa (STS 9-10-97 en recurso nº 2684/93 ), o que los hoy recurrentes adquirieran la propiedad del local en cuestión por su posesión material, como se aduce en el motivo segundo, pues tal circunstancia no se declara probada por la sentencia recurrida.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª Amparo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 301/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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