STS 744/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4476
Número de Recurso2870/2000
Número de Resolución744/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 10 de mayo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Haro (La Rioja), sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Iguareña, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida D. Fernando, no comparecido en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Haro (La Rioja), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Iguareña, S.L., contra D. Fernando y Dª. Aurora y contra D. Jesús y Dª. Dolores (allanados a la demanda), sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el dominio de la actora sobre los bienes señalados en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y cesar en cualquier acto que perturbe el dominio de la demandante, con imposición de las costas a la parte que se opusiese".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, compareció el Sr. Fernando, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda; igualmente dentro de plazo se personó en autos el Procurador Sr. Ojeda Verde, en representación del Sr. Jesús allanándose a la demanda y solicitando no se le impusiesen costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Navarro Marijuan, en nombre y representación de la mercantil "Iguareña, S.L." contra D. Fernando, Dª. Aurora, D. Jesús, Dª. Dolores debo declarar y declaro, el dominio de la actora sobre los bienes que se describen en el hecho primero de la demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ésta declaración, así como a que ceden en cualquier acto que perturbe el dominio de la demandante con expresa imposición de las costas a la parte codemandada Sr. Fernando y esposa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Fernando y Dª. Aurora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 10 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de D. Fernando y Dª. Aurora, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1.998, debemos revocarla, en el sentido de declarar el dominio de la actora sobre los bienes que se describen en el hecho primero de la demanda, con excepción de aquéllos, que a su vez se describen en los dos contratos de financiación de compra de bienes muebles a plazo, bienes que son del dominio de los codemandados D. Fernando y Dª. Aurora, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero in fine de la presente resolución.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Iguareña, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 10 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 334-5º y 1.255 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Iguareña, S.L. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Fernando y a su esposa Dª. Aurora, y a D. Jesús y a su esposa Dª. Dolores, solicitando la declaración del dominio de la actora sobre una serie de bienes muebles que se señalaban en el hecho primero de la demanda (mesitas de noche, escritorios de madera lacada, etc.), condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en cualquier acto que perturbase su dominio. Se fundamentaba la demanda en que los bienes muebles objeto de este litigio eran de su propiedad por haberlos comprado junto a un edificio, destinado a Hotel, a D. Jesús y esposa, mediante escritura, pública de 27 de julio de 1.993. El título de los vendedores, según se hace constar en esa escritura era el auto de adjudicación en su favor dictado en proceso judicial sumario de ejecución hipotecaria 315/91, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, promovido por el Banco Hipotecario de España, contra D. Fernando y su esposa. En la escritura de constitución de hipoteca se pactó que "será extensiva a cuanto determina el artículo 334 del Código civil y los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, además, a los frutos, rentas y muebles que exceptúa el art. 111 de la misma y a las obras y mejoras que existan o en adelante se realicen en las fincas hipotecadas -- incluso las edificaciones levantadas durante antes no las hubiera, sea cual sea la persona que las haya costeado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, así como, en general, a cuanto sea anejo o accesorio a las fincas hipotecadas, material y jurídicamente".

Continúa la recurrente exponiendo que tuvo noticias de que iba a ser requerida judicialmente para entregar a D. Fernando los bienes muebles detallados en el hecho primero de la demanda en virtud de resolución dictada en juicio ejecutivo 125/92, promovido por Financiera Bancobao, S.A. contra el susodicho D. Fernando . En tal procedimiento se embargaron los bienes muebles que se encontraban en el Hotel, del que habían sido propietarios D. Fernando y esposa, y se nombró depositario de los mismos a D. Jesús (que, por otro lado, ha mantenido frente a Iguareña, S.L. ser propietario de tales, bienes, vendiéndoselos).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia recurrida por los codemandados D. Fernando y esposa. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en el sentido de que los bienes muebles cuya propiedad se declaraba de Iguareña no comprendía a los que se describe en los dos contratos de financiación a plazos, que pertenecen en propiedad a D. Fernando y esposa.

Se baso la Audiencia en que con posterioridad a la constitución de hipoteca, los mismos suscribieron los contratos con Financiera Bancobao, S.A. para adquisición de algunos de los reclamados.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Iguareña, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, pues la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la petición subsidiaria de prescripción adquisitiva opuesta en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, cosa que debía haber efectuado al no acogerse la petición principal en cuanto a la declaración de propiedad sobre todos los bienes designados en el hecho primero de la demanda.

El examen de este motivo queda pospuesto, si a ello hay lugar, al del segundo por razones de sistemática, pues este último se opone frente al no acogimiento en su totalidad de la pretensión principal.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 334-5º y 1.255 del Código civil . Se combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual, en interpretación de los preceptos hipotecarios citados, entiende que la extensión pactada de la hipoteca abarca únicamente a los muebles que existan al servicio del inmueble o cosa principal hipotecada en el momento de la constitución de la misma, no a los posteriores. Los recurrentes mantienen la tesis contraria, o sea, la extensión a todos los bienes muebles que sean pertenencias de la cosa principal durante la vida de la hipoteca, exponiendo la doctrina jurisprudencial que lo avala.

El motivo se estima, pues dicha doctrina no ha limitado la extensión pactada de la hipoteca a los muebles existentes al constituirse, sino que ha fijado el tiempo de la ejecución como estado final de la unidad pertenencial, pudiendo estar establecida con otros bienes que se adquieran durante la vida de la hipoteca (sentencias de 14 de marzo de 1.887, 21 de diciembre de 1.990, 28 de febrero de 1.991 ).

TERCERO

La admisión del segundo motivo hace inútil el examen del primero, por obligar a la casación de la sentencia recurrida y a la confirmación del fallo de primera instancia, condenando a los apelantes D. Fernando y Dª. Aurora al pago de las costas de la apelación (art. 1.715 LEC ). Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Iguareña, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 10 de mayo de 2.000, revocando la misma y confirmando el fallo de la de primera instancia que se apeló, con condena en las costas de la apelación a los apelantes D. Fernando y Dª. Aurora . Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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