SAudiencia Provincial, 21 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.,

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Jurisdicción Voluntaria, número 558/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Dª. Filomena dirigida por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra FUNDACION HIPOTECARIA. S.A. ENT. DE FINANCIACION, (allanada en la demanda); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado , habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la solicitud promovida por Dª Filomena debo declarar y declaro no haber lugar a la cancelación de la hipoteca que recae sobre la finca descrita en el primer antecedente de ésta resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Filomena y admitido él mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de septiembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUI PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó acordar la liberación che un gravamen hipotecario solicitada por doña Filomena tras constatar la inadecuación del procedimiento puesto en marcha por la demandante, aduciendo la juzgadora "a quo" que al constituir el objeto exclusivo del expediente de liberación de gravámenes regulado en el artículo 210 de la Ley hipotecaria 14 cancelación de hipotecas "que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil", mal podría considerarse prescrita en el año 1998 una hipoteca constituida sólo quince años antes (el término de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años; arts. 128 LH y 1964 CC ).

Para combatir la elocuencia de la argumentación de la juzgadora de instancia, la pare recurrente ha expresado que la sentencia habría incurrido en un error de Derecho, al...

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